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STL4978-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2024-05655-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4978-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-05655-01 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ezequiel Hernández Carrillo, ahora accionante, promovió proceso de lesión enorme contra Gustavo Adolfo Gómez Castaño (n. º2021 00122); por auto de 22 de noviembre de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación inadmitió la demanda y, tras subsanarse, la rechazó. Inconforme, el gestor la apeló y, a través de proveído de 6 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión. Seguidamente, el gestor presentó - nuevamente - demanda de lesión enorme contra Gustavo Adolfo Gómez Castaño (n.º2023 00123); el a quo por auto de 17 de enero de 2024 inadmitió el libelo que, luego de subsanarse - el 9 de febrero siguiente - rechazó; decisión que se atacó en alzada y que el 23 de abril de 2024 - notificada en idéntica data - el fallador plural confirmó, porque « la parte recurrente no subsanó la demanda en su integridad, insistiendo en la redacción de pretensiones confusas y la presentación de la misma por separado ».

Contra la anterior determinación el propulsor interpuso recurso de súplica que fue rechazado por improcedente en proveído de 11 de junio de 2024 - notificado el 19 siguiente -, porque según el artículo 331 del Código General del Proceso, « no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. ». El 12 de julio de 2024 el Juez de primer grado obedeció y cumplió lo resuelto por el ad quem en providencia de 23 de abril de 2024.

El convocante censuró, en síntesis, el rechazo de sus escritos demandatorios, al considerar que las causales de inadmisión se « sali [eron] de todo contexto legal y constitucional ». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en suma, se ordene al Juzgado convocado admitir su demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de diciembre de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 5 de idéntico mes y año, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Civil del Circuito de Purificación puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones. La Sala de primer grado, por sentencia de 29 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre las fechas en que el Tribunal confirmó las decisiones de rechazo (6 de octubre de 2022 y 23 de abril de 2024) - las cuales zanjaron el debate en controversia - y la fecha de presentación de la tutela (5 de diciembre de 2024), se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para instaurar la súplica.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y señaló que la inmediatez debe contabilizarse desde el auto de 12 de julio de 2024 a través del cual el Juez accionado obedeció y cumplió lo resuelto por el ad quem en providencia de 23 de abril de 2024. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos de la impugnación se concretan en justificar la inobservancia de la inmediatez, decidida por el a quo constitucional.

Pues bien, para analizar tal reparo, debe precisarse que las situaciones de las que se duele el accionante se consolidaron con las providencias de 6 de octubre de 2022 - que confirmó el rechazo de 25 de abril de 2022 (n.º2021 00122) - y 23 de abril de 2024 - que ratificó el rechazo de 9 de febrero de 2024 (n.º2023 00123) -, las cuales zanjaron cualquier discusión sobre la admisibilidad del libelo introductorio.

Así, para la Sala, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que, desde la fecha en que se notificó la última providencia (23 de abril de 2024), y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 5 de diciembre de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

En ese sentido, el reparo del promotor direccionado a que la inmediatez se debe contabilizar desde el auto de 12 de julio de 2024 a través del cual el Juez accionado obedeció y cumplió lo resuelto por el ad quem, debe desestimarse, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicho término de 6 meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho generador de la alegada vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, desde ya se precisa, aquí fue considerada, de ahí que ni siquiera la inmediatez se altere con el recurso de súplica que después interpuso el quejoso, pues, en efecto, fue rechazada por improcedente, sin finiquitar el debate planteado.

Y es que, desconocer lo anterior implicaría dejar al arbitrio del accionante revivir el conteo que jurisprudencialmente se ha previsto para definir el pluricitado requisito de inmediatez, ya sea a través de la presentación de nuevos mecanismos legales, solicitudes, u otros, sean procedentes o no, lo cual desdibujaría la naturaleza de este mecanismo excepcionalísimo.

Finalmente, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.

En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada a los estrados convocados. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00