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STL4978-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54754 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4978-2019 Radicación n.° 54754 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por la sociedad LITOPLAS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento- con el radicado n.º 2017-00234, objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 10 de julio de 2017, se presentó demanda especial de fuero sindical – acción de levantamiento- en contra de Hans Hernández Ortega, radicada con el n.º 2017-00234, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el que por auto del 30 de julio de 2018, declaró no probada la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado, y ordenó la continuación del litigio.

Que la anterior decisión fue apelada por el trabajador, por lo que el 18 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la revocó, para en su lugar declarar probada la prescripción, con el argumento de que el término de los 2 meses de que trata el artículo 188 A del CPT y SS debía contabilizarse a partir del 1 de marzo de 2017, fecha en que la empresa tuvo conocimiento del hecho constitutivo del despido, y no a partir de la terminación del proceso disciplinario.

Se queja de que el tribunal aplicó de manera errada el citado artículo, porque este establece que la prescripción «corre para el empleador, desde la fecha en que este tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente». Que en este caso, se debían tener en cuenta las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 2015, que establecen un proceso disciplinario previo al despido con justa causa, el cual además consagra «la posibilidad del empleado de interponer recurso de apelación contra la decisión tomada por la empresa, teniendo como efecto que cuando la decisión sea el despido por justa causa, esta no suspende los efectos de la decisión, esto quiere decir que, en concordancia con el artículo 118-A del CPT y SS, el proceso disciplinario todavía no había terminado, lo que se encuentra en firme es el despido más no se entiende como la ejecutoria del proceso contra el empleado».

Adicionalmente, se apartó sin justificación alguna del precedente de esta Sala, en el que al resolver casos similares ha señalado que el «juez no puede desconocer cuándo al interior de una empresa exista un procedimiento reglamentario, dado que lo que se busca con la inclusión de este procedimiento es garantizar los derechos de defensa y al debido proceso del empleado».

Por lo anterior, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica. En consecuencia, se declare la nulidad de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2018, por el tribunal accionado, y se le ordene proferir una nueva «denegatoria de las súplicas de la apelación». Por auto del 13 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia del resguardo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla allegó copia de la providencia censurada. El apoderado de Hans Hernández Ortega y de los sindicatos SINANINAL y SINTRALITOPLAS, se opuso a la procedencia del resguardo reclamado, porque el artículo 118 A del CPT y SS, establece un «trato diferenciado», en tanto «los trabajadores no cuentan con el agotamiento previo de un requisitos de procedibilidad para acceder a la jurisdicción laboral, en cambio los servidores públicos debe agotar la vía gubernativa», por lo que la empresa «hizo una aplicación indebida del artículo 118 A, al iniciar un proceso disciplinario per se y no acudir a la jurisdicción ordinaria que si es la competente».

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto la sociedad accionante cuestiona la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso especial de fuero sindical, pues a su juicio, no se debió declarar probada la excepción previa de prescripción, si en cuenta se tiene la fecha en que se agotó el procedimiento disciplinario previsto en la Convención Colectiva de Trabajo para imponer una sanción y/o disponer el despido.

Revisada la documental, observa la Corte que el juez plural al momento de decidir la alzada, comenzó por precisar los siguientes hechos: 1. Por comunicación interna del 1 de marzo de 2017, la coordinadora de R.R. Laborales y Servicios Jurídico informó al jefe de Desarrollo Humano sobre «un supuesto abuso del derecho de asociación sindical por parte de algunos trabajadores, tras considerar, en resumidos términos, que estos injustificadamente pertenecen a varias organizaciones sindicales […], se hicieron participes como miembros negociadores en dos conflictos colectivos y presentaron pliego de peticiones a nombre de dos sindicatos». 2.

El 3 de marzo de 2017, se citó al señor Hans Antonio Hernández Ortega a rendir descargos, lo que se llevó a cabo el 6 de esas calendas. 3. Por carta del 12 de abril de 2017, notificada el día 19, Litoplas S.A., le comunicó al trabajador su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa, previo al levantamiento del fuero sindical por sentencia judicial. 4.

El 21 de abril de 2017, el señor Hernández Ortega interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el que fue resuelto el 18 de mayo de 2017, y notificado el 22 de mismo mes y año. 5. En el Reglamento Interno de Trabajo de Litoplas, se estableció los «Procedimientos para comprobación de faltas y aplicación de sanciones», los cuales se incorporaron en el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y SINTRALITOPLAS.

Esclarecido lo anterior, concluyó lo siguiente: Así las cosas y ante la inminente claridad de la fundamentación fáctica de la demanda y del texto reglamentario citado, considera la sala que el término de prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical corrió para el empleador desde la fecha en que se informó al encargado de liderar e instruir el proceso disciplinario, esto es al Jefe de Desarrollo Humano, sobre las presuntas conductas abusivas del derecho de asociación sindical por parte de los trabajadores cuestionados, el día 01 de marzo de 2017, momento a partir del cual tuvo la empresa empleadora conocimiento del hecho que se invoca como justa causa de despido, razón por la cual a partir de esta fecha contaba con dos meses para ejercer la acción judicial que emanaba del fuero sindical del trabajador, venciendo este el 1 de mayo de ese año, y en vista que la demanda se presentó el 10 de julio de 2017 (fl. 331), palmario resulta que la acción de levantamiento del fuero sindical se instauró por fuera de ese interregno. Reafirma lo anterior lo que de tiempo atrás viene considerando, en el sentido que la terminación de la relación laboral no es una sanción que obligue al empleador a iniciar un proceso disciplinario previo al despido, menos en tratándose de trabajadores aforados para lo cual únicamente se requiere, de manera obligatoria, el agotamiento del proceso de levantamiento de fuero y autorización de despido ante el juez laboral; luego resulta claro que la demandante no estaba obligada a adelantar un proceso disciplinario en contra del accionado para, posteriormente, solicitar el levantamiento del fuero y la autorización de su despido.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la acción que emana del fuero prescribe desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente de la empresa, el cual se citó anteriormente, el término para el empleador comenzaría a correr a partir de la fecha en que se notificó al trabajador la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo el día 19 de abril de 2017, pues contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, los efectos del recurso de apelación para cuando la decisión es el despido por justa causa, no suspende los efectos de la decisión, conforme se dispone en el mismo Reglamento Interno del Trabajo incorporado en la Convención Colectiva.

Por tal razón, el término de los dos meses vencía el 19 de junio de ese año, muy anterior a la presentación de la demanda de levantamiento del fuero, se itera, el 10 de julio de 2017. Bajo ese contexto, la controversia radica en establecer si la interpretación realizada por el tribunal del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, al considerar que la prescripción para el empleador comienza desde que tuvo conocimiento del hecho configurativo del despido, por no constituir una sanción y en esa medida no requerir el agotamiento de un procedimiento disciplinario previo.

Para resolver lo planteado, se debe traer a colación el citado artículo 118A, que de manera expresa dispone que «las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses […]. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso » (negrilla fuera de texto).

Conforme con lo anterior, las normas que regulan el procedimiento laboral prevén un término corto de prescripción para la interposición de las acciones que diriman controversias que surjan de una relación laboral, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica, y la celeridad de la decisión judicial, que resuelve la diferencia jurídica en beneficio de los extremos de la relación. A su vez, contemplan un término especial de prescripción aún más corto para aquellas acciones, bien de reintegro o bien de levantamiento del fuero sindical, en atención a la protección del derecho de asociación sindical.

No obstante, en caso de interposición de la acción de levantamiento de fuero sindical para efectos de la declaración de la prescripción de la acción, se debe verificar si se estableció un procedimiento previo en la convención colectiva de trabajo o en el reglamento respectivo, sin que en la norma se aluda a que tal procedimiento esté supeditado de manera exclusiva para el evento de los empleados públicos.

En ese sentido, esta Sala en sentencia radicado 31080 del 28 de enero de 2013, reiterada entre otras en la 31748 del 13 de marzo de 2013, al resolver un caso de contornos similares al presente, precisó lo siguiente: […] el artículo 408 del C.S.T dispone que “el juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo,, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa” de allí que se imponga al empleador una carga rígida al proponer la demanda, en tanto si el juzgador no advierte que la causal de retiro es justificada procede a su reinstalación, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, y es justamente por ese motivo que el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., establece que el término prescriptivo de 2 meses, en el caso del empleador, debe contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, que es una prerrogativa adicional.

Cuando el empleador, acoge ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el reglamento, no puede desconocerlo el juzgador, pues ello en verdad constituye un desafuero normativo, que violenta el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, en atención a que se otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta en tanto dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical puede ejercer todas las facultades que como parte judicial se le confieren, garantizándosele así un mayor campo de acción para controvertir las pretensiones y aspiraciones de su empleador.

De otro lado, no puede olvidarse que un reglamento interno de trabajo tiene fuerza normativa, pues el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo paladinamente establece que sus disposiciones hacen parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores de la empresa, salvo estipulación en contrario, que solamente puede ser más favorable al trabajador.

Y si ello es así, mal podría restársele esa fuerza normativa con el argumento de que el artículo 188A se refiere únicamente a los procedimientos establecidos en convenciones colectivas de trabajo, cuyas cláusulas normativas, valga la pena recordarlo, también hacen parte del contrato individual de trabajo de cada asalariado que de ellas se benefician.

Por demás, para esta Sala de la Corte, la sentencia C-1232 de 2005, declaró exequible el artículo 118 A ibídem, basado en un juicio de igualdad, pero no puede utilizarse para diferenciar lo que nada dice la norma en cita, esto es sobre las 2 posibilidades que recaen en cabeza del empleador para iniciar el trámite del levantamiento del fuero, pues allí ninguna referencia se hace a que el procedimiento reglamentario esté supeditado exclusivamente para el evento de los empleados públicos.

Así las cosas, de acuerdo a las piezas procesales aportadas por la sociedad Litoplas S.A., en el litigio de levantamiento del fuero, así como el referente normativo y jurisprudencial aludido, se advierte que el ad quem incurrió en un yerro jurídico al aplicar la prescripción desde la fecha en que Litoplas S.A., tuvo conocimiento del hecho invocado como causa del despido, pues al estar acreditada la existencia de un proceso disciplinario en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato SINTRALITOPLAS, y su agotamiento en contra de Hans Antonio Hernández Ortega (folios 129 a 199 del expediente n.º 2017-234), debió aplicar la data en que efectivamente se surtió tal procedimiento, conforme lo exige la ley.

En efecto, si bien al demandado se le notificó la determinación de proceder a la acción de levantamiento de fuero sindical para su despido el 19 de abril de 2017, no es de recibo el argumento del tribunal según el cual, aun teniendo en cuenta esta calenda, la acción judicial estaba prescrita, pues omitió la etapa del procedimiento que consagra el recurso de apelación, que puede ejercer el trabajador contra la determinación que adopte la empresa, y que en este caso fue efectivamente interpuesto el 19 de abril de 2017, resuelto el 18 de mayo de 2017, y notificado el 22 del mismo mes y año (folios 140 a 166 del expediente n.º 2017-234).

De modo, que al margen de los efectos previstos en la convención para dicho medio de impugnación, pues en el evento que la decisión sea el despido, la apelación no lo suspende, lo cierto es que ello constituye una fase del trámite sancionatorio, y por tanto, en aras de contabilizar el término prescriptivo, se debió verificar su total culminación, lo que en el asunto ocurrió con la resolución de dicho recurso el 18 de mayo de 2017.

En ese orden, como la actuación del tribunal se contrapone al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, se accederá a la protección de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, Litoplas S.A. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de levantamiento, promovido por Litoplas S.A., contra Hans Antonio Hernández Ortega, y en su lugar, se ordenará al tribunal que en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y una vez reciba el expediente contentivo del proceso especial, dicte una nueva decisión teniendo en cuenta los razonamientos aquí esgrimidos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Litoplas S.A., de conformidad con las razones que anteceden. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de levantamiento, promovido por Litoplas S.A., contra Hans Antonio Hernández Ortega, y en su lugar, se ordena al Tribunal que en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y una vez reciba el expediente contentivo del proceso especial, dicte una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00