SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4978-2014 Radicación n° 53253 Acta nº 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el fallo proferido el seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia. Manifestó el accionante, que los señores Carmen Martín Chinchilla Camacho y otros, interpusieron demanda laboral en contra de Cajanal EICE en Liquidación; que la anterior fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; que por sentencia de 11 de abril de 2011 profirió condena contra la demandada; que por auto de 6 de mayo de 2011 declaró el a quo legalmente ejecutoriada la sentencia; que en su sentir el anterior vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, debido a que el proceso no fue remitido al superior en consulta; que en diferentes oportunidades antes de que la accionante asumiera la defensa judicial, Cajanal EICE en liquidación radicó oficios al despacho solicitando la nulidad del proceso, por no surtirse el grado jurisdiccional de consulta, los que no han sido resueltos, y que la accionante apenas asumió la defensa solicitó al juzgado el desarchivo del proceso, el que tampoco ha sido resuelto (Fls. 70 a 73).
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto proferido por el juzgado accionado, por medio del cual declaró ejecutoriada la sentencia de 11 de abril de 2011, y en consecuencia remita el expediente al superior, para que desate el recurso extraordinario de revisión (Fl. 75). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 27 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, avocó conocimiento, dispuso integrar el litis consorcio necesario con Carmen Martín Chinchilla Camacho y otros, y ordenó su notificación (fl. 78).
El apoderado judicial de Carmen Martín Chinchilla Camacho y otros, manifestó que la accionante pretende cuestionar una decisión en firme, y revivir momentos procesales atentando contra los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima; que no era procedente la consulta, y solicitó no amparar los derechos fundamentales (Fls. 98 a 107).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, expuso que contra el auto que declaró ejecutoriada la sentencia no fue objeto de recursos; que se decidió conforme al criterio de la Sala Laboral del Tribunal, y remitió las copias de las actuaciones judiciales (Fl. 109). Por sentencia de 6 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo de tutela, al considerar improcedente la acción por existir otro mecanismo, y falta de requisito de inmediatez.
El accionante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la acción de tutela, y consideró que no comparte el requisito de inmediatez, como quiera que de acuerdo con la sucesión procesal, la accionante asumió competencia a partir del 12 de junio de 2013, día siguiente a la extinción jurídica y material de la liquidada Cajanal, por lo que es la única entidad encargada de velar por la protección de los derecho fundamentales deprecados, que generan afectación al erario público de la nación; por lo tanto hasta el 12 de junio de 2013 la UGPP obtuvo los expedientes procesales (Fls. 131 a 134).
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca revocar el auto del 6 de mayo de 2011 por medio del cual declaró ejecutoriada la sentencia de 11 de abril de 2011, y en consecuencia se ordene remitir el expediente al superior en consulta.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el a quo dictó sentencia el 11 de abril de 2011, y posteriormente la declaró en firme el 6 de mayo del mismo año, sin que la demandada interpusiera recurso alguno contra las dos decisiones proferidas. Ahora, con independencia de lo anterior, la demandada debió interponer los recursos pertinentes, para atacar las decisiones que ahora critica; sin que tampoco sea de recibo para la Sala el argumento que el a quo no resolvió la solicitud impetrada por la accionante el 20 de noviembre de 2013, como se prueba con la decisión proferida a folio 146 del cuaderno anexo En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que se encuentra en trámite el proceso sobre el cual versa la inconformidad planteada por este medio.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia del Juzgado data del 11 de abril de 2011, la que se declaró en firme el 6 de mayo del mismo año y solo hasta el 27 de enero de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 2 años de la sentencia que condenó a Cajanal EICE en liquidación. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9