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STL4977-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1071 de 2015Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83913 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4977-2019 Radicación n ° 83913 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DOLORES ARGUMEDO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 13 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes del juicio especial de restitución de tierras número 2016-00202.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES José Dolores Argumedo González promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y «presunción de inocencia » presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Por lo anterior, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida en el proceso número 2016-00202.

Refirió que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, José Cristóbal Galindo adelantó solicitud de restitución jurídica y material del predio denominado «Rusia Grupo 8 lote 6», ubicado en el corregimiento «Mata de Maíz, Municipio de Valencia (Córdoba)».; que, en el decurso del asunto, presentó oposición a la pretensión del demandante, «aportando como pruebas la Escritura Pública número 320 del 6 de junio de 2009, contrato de compraventa celebrada el 1 de junio de 2003, recibos de pago a favor de Incoder, paz y salvo de crédito de producción», entre otros medios de convicción que dan cuenta de su adquisición de dicho inmueble al solicitante, con buena fe exenta de culpa; que, cumplido el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, corporación que, por sentencia del 9 de mayo de 2018, declaró impróspera la oposición presentada y, accedió a lo pretendido por el reclamante.

Manifestó que el tribunal incurrió en un error evidente, que lesionó sus garantías superiores, por cuanto no valoró en debida la forma los elementos probatorios aportados al proceso. Sostuvo que desde el 1 de julio de 2003 «ha venido poseyendo» el inmueble y que es una persona de escasos recursos «que invirtió los ahorros de sus vida en un predio», que cultivó y explotó para su sostenimiento y el de su familia, razón por la que, a su juicio, se le debió rreconocer una «compensación» monetaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia aseveró que la sentencia objeto de reproche «fue suficiente y coherentemente motivada a los argumentos allí expuestos nos remitimos en tanto contiene las razones de orden fáctico y jurídico que soportan la decisión final ».

Pidió que no se acogieran las pretensiones de la tutela, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes. La Defensoría del Pueblo, regional Córdoba, indicó que al promotor del amparo no se le asignó defensor público y contó con representante de confianza en el juicio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba refirió que garantizó el derecho del tercero interviniente dentro de la actuación procesal, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1071 de 2015.

De modo que, al no haberse trasgredido las garantías superiores del accionante, era innecesaria la intervención de juez constitucional. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería manifestó que, luego de cumplir las etapas asignadas por la ley, remitió el asunto a su superior por competencia. La Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura pidieron que se les desvinculara del trámite por no ser los llamados a pronunciarse sobre las súplicas.

La Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia refirió que no es parte dentro de ninguno de los procesos que cursan ante los Jueces de Restitución de Tierras. Por sentencia del 13 de ese mes y año, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, por desconocerse el principio de inmediatez. Para ello, precisó que «la sentencia que se ataca fue proferida por el tribunal el 9 de mayo de 2018, mientras que el presente auxilio se radicó el 1 de febrero de 2019 (f. 1)», de manera que transcurrió más del semestre considerado como razonable para acudir a esta senda.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante alegó que el juez de primera instancia no estudió de fondo la situación fáctica expuesta, ni los errores evidenciados en el escrito de tutela. Pidió que fuera reconocido como segundo ocupante, tal y como lo permitía, La Ley 1448 de 2011. Con el fin de justificar su dilación en la interposición del mecanismo tuitivo, aportó la valoración clínica en psicología, realizada el 10 de octubre de 2018, que da cuenta de los trastornos emocionales por él sufridos, al punto de ser diagnosticado con «trastorno depresivo mayor».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de seis (6) meses.

Teniendo en cuenta lo anterior, como el convocante busca controvertir la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia e instauró la presente acción el 7 de diciembre de 2018, es evidente que transcurrió un término superior al mencionado en apartes anteriores, por lo que, a juicio de esta Sala, acertó el juez constitucional de primer grado al hallar transgredido el principio de inmediatez, como también al descartar la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requiera la adopción de las medidas urgentes solicitadas.

Ahora bien, si en gracia de discusión se pasara por alto el quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad y se admitiera el argumento que esgrimió el accionante para justificar su empleo tardío del mecanismo tuitivo, tampoco ello conduciría a otorgar la salvaguarda solicitada, dado que la decisión reprochada, lejos de transgredir los derechos fundamentales del actor, se sustentó en argumentos razonables y coherentes, como pasa a explicarse: En efecto, se observa, que, en el proveído cuestionado, juez plural accionado realizó un recuento de la oposición efectuada por José Dolores Argumedo González y de la etapa probatoria.

Seguidamente, determinó el problema jurídico de la siguiente manera: 2.2.1.1. Concretizar si en el presente caso se satisfacen los presupuestos sustanciales del derecho fundamental a la restitución de tierras para la prosperidad de las pretensiones procesales, para los cuales se tendrá que ausculta a la luz del material probatorio si el solicitante y su grupo familia sin víctimas despojadas del inmueble “Rusia No. 8 Lote No. 6, como consecuencia de las infracciones a los derechos humanos con ocasión al conflicto armado interno en los términos señalados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.1.2 Establecer si la parte opositora logró acreditar un mejor derecho y la buena fe exenta de culpa, y si además ostenta o no la calidad de segundo ocupante.

Cumplido lo anterior, explicó los fundamentos sustanciales de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico; el despojo y abandono forzado de la tierra y presunciones; la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, aspectos regulados en su integridad por la Ley 1448 de 2011. Claros los derroteros establecidos por la norma, se dispuso a realizar la verificación de los presupuestos sustanciales en el caso concreto con fundamento en las pruebas aportadas, es decir, identificó y caracterizó al solicitante y a su grupo familia, fijó el contexto de violencia en la Veredera Rusia del municipio de Valencia y la calidad de víctima del reclamante, para concluir que: (…) es claro que José Galindo Cristóbal y su familia sufrieron violaciones graves a los derechos humanos con ocasión al conflicto armado interno a finales de los ochenta y en los años noventa, pues no sólo perdieron la vida de uno de sus hijos, sino que además un integrante del núcleo familiar fue desaparecido forzosamente, aunado a lo cual les tocó desplazarse de la zona y vender la propiedad por amenazas e intimidaciones de los grupos armados, con lo cual se configuró la situación fáctica prevista en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Posteriormente, luego de examinar la relación jurídica del reclamante con la tierra reclamada y analizar cómo fue el despojo sufrido, aplicó la consecuencia jurídica consagrada en el literal e del numeral 2 de la mentada ley, esto es, declaró inexistente «el negocio jurídico realizado entre José Galindo Cristóbal y Luis Soto en 1993 respecto de las mejores de la parcela Grupo 8 Lote No.6, al igual que los actos informales realizados por Luis y Martha Elena Soto en 1996, y entre ésta y José Dolores Argumedo González en el 2003 con relación a dicho bien».

Asimismo, dijo que los contratos efectuados «estarían viciados de nulidad absoluta», dentro de los cuales figuraba la Escritura Pública número 320 del 6 de junio de 2009, otorgada en favor del aquí accionante. Por último, en cuanto a la buena fe exenta de culpa, se pronunció así: El análisis de los medios acopiados en este procedimiento, y de las circunstancia de negociación a través de las cuales José Dolores Argumendo González ingresó al predio, son indicativas de que no actuó con buena fe exenta de culpa y, a pesar que anda tuvo que ver con el abandono del bien, sí tuvo participación directa en el despojo, como se ha visto.

De hecho, suscribió la escritura pública No. 320 del 6 de junio de 2009, sin que el legítimo propietario la realizara o autorizara, ello en una relación de reciprocidad como lo exige la buena fe. Es que no hubo un acuerdo o diálogo entre ellos con fines negociables, pues cuando se comunicó con él lo que hizo fue verificar los créditos que había adquirido en el predio para pagarlos, porque había comprado la tierra a la señora Martha Soto.

Debió haberle llamado la atención que el bien lo hubiese explotado ella y Luis Soto, quienes no eran los legítimos propietarios para así indagar por lo realmente sucedido a José Galindo en el predio, máxime que conoció la situación de necesidad en la que se encontraba él, tanto así que le ayudo con el pago de servicios públicos y con unos mercados.

No basta con es etiopio de conductas para asumir la exigencia positiva de ayudar al prójimo, sino que además para una fraterna convivencia es imperioso acatar los deberes de honestidad y diligencia, para que cada uno de los miembros de la sociedad actúen con plena confianza en el tráfico jurídico sin afectar los derechos de los demás, con mayor razón si se trataba de un sujeto de especial protección constitucional.

Es que para el opositor no era desconocido que en la zona había problemas de orden público-como lo reconoció él-, y aún perviven, a tal punto que ha denunciado el delito de extorsión.(…) (…) todo indica que esa falta de cuidado del opositor y su deseo de ostentar la tierra para desarrollar sus actividades económicas, lo hizo partícipe del despojo jurídico del inmueble, pues inclusive con el “presunto poder especial” y una vez compró el bien (…), participó en la trasferencia del área a la Alcaldía de Valencia, desconociéndose la auténtica voluntad del propietario legítimo.

Realmente esa situación es incompatible incluso con la buena fe simple que se le exige a una persona que interviene en el mercado, mucho menos de un servidor público ocupado de asuntos agrarios y conocedor de los pormenores de la región. Bajo ese contexto, consideró que no había lugar a reconocer la compensación echada de menos por el aquí accionante, como tampoco a tomar alguna medida en su favor, por cuanto no se trataba de un segundo ocupante, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, ya que «no e[ra] una persona en situación de vulnerabilidad, pues según lo declaró él y los testigos, es un técnico en producción agropecuaria, que trabajaba como independiente, tiene otra finca con ganado y una piscícola, de lo cual deriva su actividad económica(…)» En las condiciones anotadas, se insiste, entonces, en que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta, lejos de resultar caprichosa o arbitraria, se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, sin que se evidencien errores evidentes que justifique n la intervención del juez constitucional.

En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMA la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación nº 83913 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

JOSÉ DOLORES ARGUMEDO GONZÁLEZ vs. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL ANTIOQUIA Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme con la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00