Micelio
STL4977-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL4977-2015 Radicación n° 58499 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por FARITH PÉREZ QUINTERO contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA CARRERA JUDICIAL de esa entidad y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la función pública, acceso a la información y debido proceso administrativo». Adujo que se inscribió a la Convocatoria Nº 22 para funcionarios de la Rama Judicial y tras conocer el resultado de la prueba de conocimientos elevó derecho de petición el 18 de febrero de 2015, para que «me fuera suministrada copia, en digital, o por medio físico, del cuestionario del examen», pues consideró «indispensable contar con ello para interponer el recurso de reposición».

Indicó que recibió respuesta negativa fundada en que el cuestionario forma parte del banco de preguntas y puede emplearse para la construcción de posteriores pruebas y por tanto «tiene carácter reservado». Por lo expuesto pidió como medida provisional « y luego a título de amparo transitorio», que se acceda al suministro de los documentos requeridos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá por auto de 26 de febrero de 2015, negó la medida provisional, admitió la acción, vinculó a la Universidad de Pamplona y a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corrió traslado de la acción y dispuso notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Universidad de Pamplona afirmó que respondió al accionante y le informó que de acuerdo a las normas del concurso, las pruebas y la documentación que constituya el soporte de aquellas, tienen carácter reservado.

La Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la acción es improcedente; destacó que los cuestionarios, las hojas de respuestas y la documentación relacionada con la metodología o procedimiento utilizado para la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, tienen carácter reservado, conforme lo prevé el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 y adujo que la participación en el concurso no implica un derecho adquirido, sino que constituye una expectativa de quienes tienen interés de participar en él. La Sala Laboral del Tribunal por fallo de 4 de marzo de 2015 negó el amparo; estimó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir y atacar el correspondiente acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable.

Frente al derecho de información adujo que «se presentan casos en los cuales las autoridades pueden emitir respuesta negativa frente a los documentos que tienen bien sea el carácter de reserva constitucional o legal, situación que se encuentra reglamentada por la Ley 1437 de 2011», sin que en este asunto quede duda de la reserva legal a las pruebas y documentos necesarios para aspirar a los cargos de carrera judicial a través de un concurso de méritos.

III. IMPUGNACIÓN El accionante precisó que recurrió el resultado de la prueba de conocimientos con los «escasos insumos que tenía a la mano»; pidió revocar la decisión y disponer que se le suministra la documentación solicitada o de ser necesario, se le amplíe el término o se le otorgue uno nuevo para sustentar la reposición; reprochó que no se hiciera un análisis adecuado de los argumentos expuestos en su escrito inicial y aclaró que no pidió ninguna nulidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Cumple aclarar que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino en la obligación de absolverlo en términos expeditos, sin dilación, y con plena correspondencia entre la petición y la respuesta, pues este es el mecanismo de comunicación del ciudadano y, por tanto, debe garantizarse su satisfacción. En el presente asunto, está acreditado que el accionante pretende obtener copias de la prueba de conocimiento y de la hoja de respuestas de la Convocatorio Nº 22 del Consejo Superior de la Judicatura «para interponer recurso de reposición contra los resultados», sin embargo se observa que la respuesta otorgada no sólo fue coherente con lo pedido, sino que fue comunicada al peticionario en tanto él mismo la allegó a las diligencias.

Allí además se informó sobre el carácter reservado de ciertos documentos y específicamente se indicó que el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece que «Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado»; en ese orden, el artículo 19 del Código de Contencioso Administrativo -Decreto 1 de 1984-, que recobró vigencia por reviviscencia, luego de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 en sentencia C-818 de 2011, establece que podrá negarse el derecho a la información «si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados».

De este modo, no se evidencia quebranto a garantía constitucional del actor cuando la Unidad de Administración de Carrera Judicial negó la expedición de copias reclamadas, pues tal decisión encuentra respaldo legal, luego cualquier inconformidad deberá ser resuelta por la acción correspondiente ante la justicia contenciosa administrativa, circunstancia que de contera hace impróspera el presente trámite constitucional, toda vez que puede acudir a otros mecanismos judiciales.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8