CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83801 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4976-2019 Radicación n.° 83801 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Grupo Colombiano de Seguridad Orix Ltda., en liquidación contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES Grupo Colombiano de Seguridad Orix Ltda., en liquidación promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que Lucero y Leonardo Gómez Ortiz promovieron en su contra un proceso ordinario civil de pertenencia de radicado n.° 2012-00251-01, con el fin de que se declarara la posesión por prescripción adquisitiva de dominio de una vivienda de interés social, entre otras cosas; que, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de julio de 2017 accedió a las suplicas de la demanda; que contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el que a su vez sustentó ante el a-quo; que el 25 de julio de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali celebró la audiencia de sustentación y fallo, en la que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad con fundamento en su inasistencia a dicha diligencia; que inconforme con esa decisión presentó memorial en el que solicitó la fijación de una nueva fecha para la celebración de la precitada audiencia, en tanto su inasistencia estaba justificada en una circunstancia médica debidamente comprobada con historia clínica; que por auto del 2 de agosto de 2018 el Tribunal dispuso la no aceptación de la excusa y negó la solicitud presentada; que contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado de plano por improcedente por el Tribunal; que pese a lo anterior y en virtud de lo contemplado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso el aludido recurso fue tramitado como un recurso de reposición, que fue resuelto por el ad-quem el 29 de octubre de 2018, en el sentido de no reponer la decisión cuestionada.
Indicó que el Tribunal al haber declarado desierto el recurso de apelación con fundamento en la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo de segundo grado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, primero, por haber interpretado de manera excesiva y formalista lo preceptuado por el artículo 322 del Código General del Proceso, y segundo, por haber desconocido el precedente vertical jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.
Al respecto precisó que la sentencia no acatada era la CSJ STL5560-2018; y que de conformidad con lo estipulado en ella el recurso de apelación sí había sido sustentado, dado que luego de su interposición oral ante el a-quo fueron expresados los reparos de inconformidad frente a la decisión de primer grado, e igualmente, ante el ad-quem, el 31 de julio de 2017, fue radicado memorial, en el que se relacionaron los argumentos sustento de la apelación. De otra parte, manifestó que el Tribunal al resolver los recursos de súplica y reposición desconoció que su quebranto de salud había sido una situación imposible de prever y por ende era catalogada como un caso fortuito o de fuerza mayor.
En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la providencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal de Cali, para que, en su lugar, y previa reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo, procediera al estudio y resolución del recurso de apelación interpuesto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El tribunal accionado allegó escrito en el que manifestó que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación ante la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo fue con base en lo expuesto en varios fallos de tutela por su superior funcional, es decir, la Sala de Casación Civil; y que en cuanto a dicha decisión y a la de no aceptación de la excusa se ceñía a los argumentos expuestos en los proveídos que resolvieron ambas situaciones, a efectos de que fueran tenidos en cuenta en la acción constitucional.
Finalmente, solicitó que de ser concedido el amparo deprecado se indicara a que funcionario le correspondería adelantar nuevamente la audiencia de sustentación y fallo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, negó la solicitud de amparo, al estimar frente al reparo consistente en la no aceptación de la excusa que la circunstancia referida por el representante judicial de la sociedad apelante no era constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo había considerado el ad-quem, y, de otra parte, que la situación no era de tal gravedad que le impidiera comunicarse con su mandante y/o con el Tribunal, siquiera a través de medios electrónicos, para exponer lo ocurrido y lograr la reprogramación de la audiencia. En cuanto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación consideró que era una decisión válida y razonable, con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable, en tanto « le [correspondía] al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a-quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical», tal y como lo prevé el artículo 322 del CGP, ello aunado a que la oralidad como principio imperante en todas las actuaciones judiciales contempladas en el Estatuto Procesal Civil obligaba a todas las partes de un proceso de dicha especialidad a acatarlo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora, a través de apoderado judicial, la impugnó, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela inicial y, en consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado, para que, en su lugar, se acceda a la petición de amparo. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, lo que repara en esencia la sociedad tutelante es la revocatoria del auto proferido el 25 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal de Cali, que declaró desierto el recurso de apelación. Para ello manifestó que su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo programada por el Tribunal estaba justificada en una incidente médico que sufrió su apoderado judicial previo a la celebración de la misma y el cual se encontraba debidamente comprobado con historia clínica, por lo que, a su juicio, dicha situación se enmarcaba dentro de un caso fortuito o fuerza mayor.
Al respecto, esta sala debe precisar que la decisión del Tribunal de no aceptar la excusa es válida y razonable, toda vez que dicha determinación fue consecuencia de un acucioso análisis del material probatorio allegado como sustento de la excusa, según el cual la patología diagnosticada al profesional de derecho como «urgencia odontológica» no era una circunstancia que pudiera ser considerada de tal gravedad que le impidiera al profesional del derecho acudir a la audiencia, sustituir el poder a él conferido por el mandante, e incluso, avisar previo a la celebración de la audiencia, telefónica o electrónicamente, de la situación ocurrida, caso en el cual la urgencia había podido enmarcarse en una justa causa y hubiera sido viable la reprogramación de la diligencia. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia de la sociedad tutelante a la audiencia de sustentación y fallo, es violatoria del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, en tanto, al momento de interponer el recurso de apelación, su apoderado judicial, expuso las razones de inconformidad y luego allegó memorial ante el ad-quem, en el que ahondó en los argumentos expuestos ante el a-quo para obtener la revocatoria del fallo condenatorio.
En relación con este último asunto, esta sala ha reiterado, entre otras, en las sentencias STL3467-2018 y STL3470-2018, que: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. […] Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», […].
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. […] (Negritas fuera de texto) En ese sentido, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes concederá la tutela impetrada por la sociedad Grupo Colombiano de Seguridad Orix Ltda., por cuanto, se itera, la postura de esta sala es que la inasistencia del apelante a la audiencia convocada por el ad-quem no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, máxime cuando el recurso de apelación fue debidamente sustentado antes de la realización de la misma y de manera escrita ante el propio ad-quem, situación que no puede desconocerse, ya que de hacerse se menoscabarían los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, concederse el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados por la SOCIEDAD GRUPO COLOMBIANO DE SEGURIDAD ORIX LTDA.
SEGUNDO. DEJAR sin efecto la providencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal de Cali, en la que declaró desierto el recurso de apelación.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación.
CUARTO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00