CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83909 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4975-2019 Radicación n.° 83909 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÁNGEL RAMIRO DÍAZ ESTRADA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de febrero del 2019 por la Sala de Casación Civil de Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal número 2018-00048, que suscitó el conflicto de competencia aquí cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso e igualdad ante la administración de justicia y protección de la diversidad étnica y cultural», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al incurrir en una vía de hecho consistente en asignar la competencia de la investigación penal seguida en su contra, a la jurisdicción ordinaria.
Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el 9 de marzo de 2018 se emitió orden de captura contra Ángel Ramiro Díaz Estrada, por el delito de secuestro extorsivo, medida que se materializó el 3 de mayo siguiente, por lo que el aprehendido fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto en Función de Control de Garantías, para que se adelantaran las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; que, durante esa diligencia, el apoderado judicial del gobernador del Resguardo Indígena de Túrreques, Nariño, pidió que el asunto fuera tramitado por la Jurisdicción Especial Indígena a la que pertenece el indiciado; que la Fiscalía General de la Nación se opuso a lo solicitado y, posteriormente, el despacho judicial de conocimiento negó la petición en comento y envió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Asimismo se observa que, por auto del 26 de septiembre de 2018, la autoridad accionada asignó el conocimiento del proceso penal a la jurisdicción ordinaria con fundamento en que no se acreditó el factor territorial, pues el sitio en donde se tenía retenida a la víctima estaba por fuera de la comunidad indígena en la que dice pertenecer y, además, tampoco se cumplió con el factor orgánico ya que en el Manual de Justicia Propia del Territorio Indígena de Túquerres, el delito de secuestro extorsivo no se encontraba configurado como conducta punible, susceptible de sanción. Informó el promotor del amparo que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales.
Alegó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un «ligero análisis» de los elementos centrales de la Jurisdicción Especial Indígena y desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, con relación a dicha materia. Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión proferida el 26 de septiembre de 2018, para que, en su lugar, se dejara sin efectos las actuaciones proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y se ordenara al Fiscal Delegado ante el Gaula Nariño y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, remitir el expediente al Gobernador de su resguardo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad otorgada no se allegó pronunciamiento alguno Por sentencia del 13 de febrero de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, toda vez que «(…) la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».
En desarrollo de dicha afirmación, transcribió los argumentos de la colegiatura accionada al dirimir el conflicto entre dos jurisdicciones para concluir lo siguiente: Cotejadas las anteriores consideraciones, con las manifestaciones hechas por el tutelante, debe indicársele al impulsor del amparo, que con la exclusión de uno solo de los elementos –los cuales deben concurrir-, la conclusión no puede ser otra que asignar la competencia a la justicia ordinaria, y aunque el peticionario quiera refutarlos de manera aislada, sus raciocinios resultan insuficientes para desvirtuar, en su totalidad, los elementos estructurales del fuero indígena.
Vencido el término traslado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo referencia a los razonamientos vertidos en la providencia atacada y sostuvo que «con la responsabilidad que se requ[ería]», era pertinente asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto en Función de Control de Garantías comunicó que el 4 de mayo de 2018 declaró legal la captura de Ángel Ramiro Díaz Estrada, «decisión que no fue objeto de recurso por ninguno de los sujetos procesales (…)» y quem posteriormente, el gobernador del Cabildo Indígena, a través de su abogado, pidió el cabio de jurisdicción, de manera que, luego de negar tal petición, envió el conflicto positivo de competencia a la Corporación encargada de dirimirlo.
Solicitó que se denegara el amparo invocado, por cuanto las actuaciones adelantadas en ese litigio se encuentran ajustadas a derecho. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante persistió en sus acusaciones contra el auto que dirimió el conflicto de competencia, pues, a su juicio, la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con la capacidad de administrar justicia «en todos los aspectos».
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la controversia constitucional se contrae en determinar si el análisis realizado en el auto del 26 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, transgredió las garantías superiores del accionante, por asignar la competencia del proceso penal iniciado en su contra a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, se debe advertir que revisada la providencia cuestionada, la sala no la encuentra carente de razones; por el contrario, lo que se observa es que la autoridad accionada estableció cuál era la Jurisdicción encargada de conocer el proceso penal número 2018-00048, con base en las normas aplicables y en la jurisprudencia pertinente, de manera que el hecho de que la parte accionante no comparta su decisión, no conlleva a demostrar el error ostensible que afirma y, mucho menos, permite acusar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haber incurrido conculcación alguna, cuando lo que se advierte es que se sujetó al ordenamiento jurídico, cuya interpretación la condujo a proferir una decisión en derecho, con el amparo de la autonomía e independencia judicial que le otorga la Carta Política.
En efecto, en dicha providencia la Sala Disciplinara de conocimiento estableció que, para zanjar el asunto sometido a estudio, era «indispensable analizar si se en[contraban] reunidos los requisitos personal, territorial, institucional y el objetivo». De manera que, sobre por el primero de los aspectos mencionados, dijo que se encontraba acreditado, ya que de acuerdo con la documental aportada por la Coordinadora doctora Myriam Edith Sierra Moneada del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, Ángel Ramiro Díaz Estrada pertenecía al Resguardo Indígena Túrreques, información que fue corroborada por el gobernador de dicha comunicada, quien constató que el procesado «(…) actualmente está inscrito en la parcialidad de GUASIMI jurisdicción del resguardo de Túquerres».
Luego, en cuanto al segundo elemento, expuso que: (…) se tiene que los hechos acaecidos sucedieron tanto en la plaza del municipio de Tuquerres, como en el municipio de Santacruz de Guachavez zona montañosa y boscosa. Conforme al despacho comisorio que realizó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuquerres el Gobernador del cabildo indígena aporto Manual de Justicia Propia del Territorio Indígena de Tuquerres en el cual se evidenció a folio 102 que el territorio indígena de Tuquerres actualmente está conformado por 16 parcialidades las cuales son Guasimi, Esnambud, Chaitan, Cahanarro, Sapuiz, Cajuaza, Iboag, Calcan, Imues, Guaitarilla, leuan, Cuaicual, Ipain Nasnaguer, Tcalacre y Centro Poblado.
Razón por la cual no se encuentra acreditado este elemento territorial puesto que el lugar donde tenían retenido al señor Francisco Armando era por fuera de la comunidad a la cual dice pertenecer el procesado; además el Gobernador afirmó en la misma declaración que el señor Angel Ramiro Diaz actualmente no vive en el resguardo de Tuquerres, vivía en la parcialidad de Guasí, señaló que el comunero tuvo que salir de la comunidad por amenaza de grupos insurgentes hace aproximadamente unos dos años y actualmente se encuentra viviendo en el resguardo de Carlosama pertenecientes al pueblo de los Pastos.
(Negrilla fuera de texto original). Por último, explicó que el propósito del factor orgánico «busca[ba] la existencia de una institucionalidad dentro de la denominada Jurisdicción Especial Indígena - entendida como el derecho autónomo de esas comunidades, de carácter fundamental», para afirmar lo siguiente: (…) revisada la documentación allegada al expediente se tiene el Manual de Justicia Propia del Territorio Indígena de Túquerres documento por el cual busca fortalecer los mecanismos de acceso a la justicia propia, implementando trámites, como los acuerdos entre partes, realizando proceso de sensibilización, formación e interacción con los sistemas de justicia formal; manual que permite que la comunidad se empape de fuentes normativas de interés a la comunidad con el propósito de defender lo propio.
Sin embargo al tenerse en cuenta que el mismo Gobernador declaró que ya se han juzgado y sancionado delitos como secuestro extorsivo bajo sus usos y costumbres indemnizando a la familia afectada, el requilibrio armónico con los grupos de familia afectado y del agresor, con intervención de médicos tradicionales y en caso de no cumplimiento o renuencia lo remiten a la jurisdicción ordinaria, no obstante esto, se evidenció en el Manual de Justicia Propia del Territorio Indígena de Tuquerres que este delito no se encuentra dentro de las conductas que se castigan en la comunidad.
Bajo ese escenario, concluyó que el proceso debía ser conocido por la Justica Ordinaria Penal para que se investigara y sancionara al presunto autor de la conducta punible denunciada, ya que, como quedó demostrado, no se cumplió «con algunos de los requisitos» fijados por la Corte Constitucional, para fincar la competencia en la jurisdicción pretendida.
En esas condiciones, resulta claro para esta sala que la decisión se soportó en argumentos razonables que están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable de las pruebas allegadas al proceso, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. Aunado a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia del accionante con lo decidido por el competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00