CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46338 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4975-2017 Radicación n.° 46338 Acta Extraordinaria n.° 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUCENA BARRIOS SALINAS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado.
Expresó, para respaldar su petición, que el 13 de enero de 2015 presentó, en compañía de otras personas, una demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigida a obtener coercitivamente el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, prevista en la Ley 244 de 1995; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el que, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, libró orden de pago a favor de algunos ejecutantes, pero la negó respecto de otros; que, con posterioridad a dicha decisión, la Procuradora 11 Judicial I Delegada Para Asuntos del Trabajo, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y pidió su revocatoria; que, para apoyar dicho recurso, la funcionaria expresó que, en su criterio, no se encontraba debidamente estructurado en el proceso el título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada; que el juzgado, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016, acogió los argumentos de la Procuraduría y, en tal medida, revocó íntegramente el mandamiento ejecutivo librado; que interpuso recurso de apelación contra la decisión del despacho y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; que dicha corporación, mediante proveído de 3 de noviembre de 2016, en el que hubo un salvamento y una aclaración de voto, confirmó íntegramente la decisión del a quo, básicamente, porque consideró que el documento principal base de recaudo «además de no constituir título ejecutivo por las exigencias que demanda el artículo 100 del C.P. del T y de la S.S; adicionalmente tampoco cumple con los requisitos de un acto administrativo […]» Señaló que el Tribunal, al proferir la decisión referida, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que desconoció la legalidad del acto administrativo que invocó como título ejecutivo cuando ya se encontraba librado el mandamiento de pago, pese a que la entidad ejecutada no opuso reparo alguno a la veracidad de dicho documento.
Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se declarara que la decisión reprochada era «ilegítima». Solicitó, así mismo, que se ordenara al Tribunal accionado que profiriera una decisión de reemplazo, en la que revocara el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 4 de agosto de 2016 y, en su lugar, confirmara el mandamiento ejecutivo contenido en la providencia de fecha 19 de febrero de 2015.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 1° de marzo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Ministerio de Educación Nacional, que se opuso a la prosperidad de la acción constitucional en los términos legibles a folios 18 a 21 y del Tribunal Superior de Tunja (folios 27 y 28). CONSIDERACIONES Se observa, de los antecedentes narrados en apartes precedentes, que Lucena Barrios Salinas pretende el quebrantamiento de la providencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral número 2016-1419, porque considera que la corporación accionada vulneró sus prerrogativas constitucionales a través de dicha decisión. No obstante, revisados los elementos de convicción que se aportaron al trámite de la tutela, la Sala observa que, en oposición a lo sostenido por la accionante, la decisión que adoptó el Tribunal en la citada calenda no produjo respecto de ella ninguna consecuencia procesal, por las razones que a continuación se explican: Flor Marina Avella Vergara, Olga Elizabeth Vanegas Huertas, José Benigno Pulido Domínguez, Martha Lucía Roberto Aguilar, María Esperanza Páez de Páez, Alberto Rodríguez Franco, José Joaquín Puentes Blanco, Nubia Delfa Arévalo Zapata, Ana Delfina Forero Avendaño, Adriana Burgos Báez, Lucinio Castellanos Peña, Sofía Jaime González, Lucena Barrios Salinas (aquí tutelante), Luz Amanda Peña Florián, Ana Aurelina Sora Camargo, Gustavo Forero Tolosa, Aura Teresa Salazar Martínez, Reina Esther Mondragón Castañeda y Doris Amparo Bernal Bernal, promovieron demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente a que, por dicha vía, se ordenara el pago a su favor de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 (folio 11).
El juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, libró mandamiento ejecutivo únicamente a favor de «FLOR MARINA AVELLA VERGARA, ALBERTO RODRÍGUEZ FRANCO, ANA DELFINA FORERO AVENDAÑO, LUCINIO CASTELLANOS PEÑA, ANA ADELINA SORA CAMARGO, GUSTAVO FORERO TOLOSA, AURA TERESA SALAZAR MARTÍNEZ, REINA STHER MONDRAGÓN CASTAÑEDA Y DORIS AMPARO BERNAL».
Respecto de los demás demandantes, incluida la aquí tutelante, Lucena Barrios Salinas, el juez negó la orden ejecutiva. Ésta última no instauró contra el proveído de fecha señalada ningún recurso, como sí lo hicieron la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Procuraduría Delegada Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
La primera entidad no presentó la correspondiente sustentación y la segunda, en cambio, solicitó que se revocara el auto recurrido y, en su lugar, se negara el mandamiento de pago, pues señaló que, en su criterio, no se desprendía la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de los ejecutantes. El recurso que presentó la Nación fue declarado desierto por falta de sustentación. El del organismo de control, por el contrario, prosperó, al punto que el juez de primer grado revocó la orden de pago librada a favor de «FLOR MARINA AVELLA VERGARA, ALBERTO RODRÍGUEZ FRANCO, ANA DELFINA FORERO AVENDAÑO, LUCINIO CASTELLANOS PEÑA, ANA ADELINA SORA CAMARGO, GUSTAVO FORERO TOLOSA, AURA TERESA SALAZAR MARTÍNEZ, REINA STHER MONDRAGÓN CASTAÑEDA Y DORIS AMPARO BERNAL», mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016.
Al ser recurrida ésta última providencia, el Tribunal la confirmó íntegramente, mediante proveído de 3 de noviembre de 2016. De acuerdo con los supuestos fácticos, se corrobora sin equívocos, como ya se anunció, que el auto que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 4 de agosto de 2016 y el auto de fecha 3 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó dicho proveído, no produjeron consecuencias de ninguna índole respecto de Lucena Barrios Salinas, debido a que el contenido de dichas providencias giró en torno a la viabilidad de mantener o no el mandamiento de pago que libró el juzgado en el auto de fecha 19 de febrero de 2015, a favor de otros ejecutantes.
En el anterior orden de ideas, se concluye que lo que subyace al reclamo constitucional de la señora Barrios Salinas, es que se encuentra inconforme con la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuja, el 19 de febrero de 2015, en la que le negó el mandamiento ejecutivo y se lo concedió únicamente a algunos de sus coodemandantes.
Sin embargo, debe decirse que lo allí decidido no es susceptible de ser analizado a través del presente mecanismo tuitivo, primero, porque transcurrió una lapso superior a once meses entre la fecha en que se adoptó dicha decisión y la fecha en que se instauró la tutela, que resulta contrario al principio de inmediatez que rige este instrumento constitucional; y, segundo, porque la tutelante no presentó contra dicho auto el recurso de apelación previsto en el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en dicha medida, pasó por alto el principio de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por las anteriores razones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00