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STL4975-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4975-2015 Radicación n° 58479 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS ERNESTO VELÁSQUEZ GARAVITO y JIMMY ORLANDO RÍOS MONDRAGÓN contra el fallo de 27 febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso que iniciaron contra la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Ernesto Velásquez Garavito y Jimmy Orlando Ríos Mondragón pidieron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y al respeto del «principio de efectividad de las garantías y los derechos». De las pruebas que reposan en el expediente y los hechos narrados se extrae que los accionantes celebraron contrato de arrendamiento financiero con la Sociedad Leasing Bancolombia S.A. como locatarios, sobre «el rodante Tractomula (cabezote) de servicio público, marca Internacional 9900 ISFA 6x4 … » y el «Remolque (Tráiler), Rhino estacas 3 ejes, modelo 2007», con un pago mensual de $6.500.000; que cumplieron con la obligación de asegurarlos «contra todo riesgo» con Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., a través de la póliza colectiva de automóviles No. 12705398, se pactó una prima mensual de $704.990, con un valor asegurado de $65.000.000, siendo beneficiaria Leasing Bancolombia S.A.; que el 4 de julio de 2008 fue hurtado el segundo remolque, por lo que el 15 del mismo mes se reclamó, pero fue objetado el 25 de agosto siguiente, sin llegar a ningún acuerdo; que promovieron proceso ordinario de responsabilidad contractual contra dicha Aseguradora, a la que se vinculó a la sociedad leasing como litis consorte facultativa, con el propósito de obtener la suma de $58.500.000 por «indemnización por el amparo denominado pérdida total por hurto» en favor de esta última y sus perjuicios causados por lucro cesante o ingresos dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2008 «pues no pudieron reemplazar el rodante hurtado y continuar con su actividad comercial, la cual está avaluada en $7.500.000 mensuales, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación», subsidiariamente pidieron los intereses moratorios comerciales; el 25 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó en su favor y en el de Leasing Bancolombia la suma pedida por «pérdida total hurto (sic)» más los intereses comerciales; tras surtir la alzada propuesta por la demandada, el Tribunal, el 3 de octubre de 2014, revocó la condena en su favor tras advertir que aun cuando tenían legitimación para reclamar en nombre de la beneficiaria, en realidad no suscribieron el seguro, por lo que «no se ubicaron dentro de los extremos contractuales», además constató que quien lo tomó fue la Sociedad Propietarios de Camiones S.A. Procam S.A., razón por la cual «la mora en el pago de la indemnización a favor de Leasing Bancolombia S.A. no representa un perjuicio para los actores, quienes se relevan de salir a solucionar el débito monetario que en virtud del arrendamiento con opción de compra del tráiler extraviado tenían con aquella, principalmente, porque puesta la aseguradora en condición de deudora de la beneficiaria del seguro, la sanción por la tardanza solamente se causará en favor de ésta»; en sentencia complementaria de 6 de febrero de 2015 declaró «la ausencia de calidad de partes de los demandantes (…) frente al contrato de seguro».

Manifestaron que si estaban legitimados para solicitar dicha indemnización en favor de la beneficiaria Leasing Bancolombia S.A., «también se contaba con ella para reclamar, a favor del beneficiario oneroso, el pago de la sanción punitiva por la mora», en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, bajo la teoría del «tercero relativo y la relatividad de los contratos», que explicaron en torno a la jurisprudencia; que la decisión del Tribunal «beneficia injusta e ilegalmente a la aseguradora y en general todo el abusivo mercado asegurador colombiano», pues se terminó «pagando una suma de dinero que se encuentra surcada por el factor inflacionario, perdiendo valor representativo»; adujeron que aunque hubo ausencia de pretensión concreta de los intereses de mora, ello no impedía reconocerlos pues los supuestos estaban demostrados y se trata de una «sanción legal punitiva»; que Luis Velásquez ostentó la calidad de «segundo asegurado» dentro del contrato de seguro y la «tenencia con opción de compra», además que de la documental se demuestra que es «el verdadero tomador» y quien tiene «la calidad de asegurado», de allí que sí tenían interés pues «tuvimos que asumir el cumplimiento del contrato de leasing con nuestro propio peculio»; que avalar el actuar de la Colegiatura, sería tanto como permitir que «las aseguradoras cometan sus propios errores al suscribir tales pólizas donde intervienen contrato de leasing dejando a los locatarios por fuera de la misma, siendo nosotros los más afectados en caso de siniestro y aprovechar su propio error echando mano de jurisprudencias equivocadas para salirse de su obligación indemnizatoria».

Por lo anterior solicitaron dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y en su lugar emitir «la decisión que en derecho corresponda, respecto de los intereses a la mora, en los términos establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 17 de febrero de 2015, admitió la queja, enteró a los intervinientes del proceso objeto de discusión, corrió traslado y pidió copia del expediente (folios 330 y 331).

El Tribunal Superior de Bogotá dijo que la acción de tutela no es una tercera instancia y que la determinación que dictó se fundó en un criterio razonable; remitió el expediente (folios 365 y 366). Allianz Seguros S.A. aseveró que la intención de los actores es declarar la existencia del contrato de seguro sin estar legitimados; que en realidad fue la única perjudicada con la providencia, dado que se constató que el siniestro no existió pues no hubo «claridad en las circunstancias modales en las que sucedieron los hechos»; reiteró lo planteado en la contestación de la demanda, especialmente que la sociedad asegurada no cumplió sus obligaciones contractuales, por lo que fue errada la decisión de los Juzgadores; solicitó no conceder el amparo y «que se profiera nuevamente el fallo» (folios 368 a 381).

Por sentencia de 27 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la decisión del Tribunal fue razonable; afirmó que tuvo en cuenta que los accionantes eran «meros interesados a secuela de no erigirse en parte alguna dentro del contrato de seguro ajustado», de allí que no le reconocieran los perjuicios pedidos, en tanto que el artículo 1080 del Código de Comercio los consagra para el asegurado o el beneficiario, condiciones que no tenían.

En cuanto a lo esgrimido por Allianz Seguros S.A., indicó que no podía excusar su obligación contractual en la falta de traspaso del vehículo asegurado, «en tanto que el ajuste de voluntades celebrado dispuso expresamente que lo propio se haría ‘cuando se le indique’ lo anterior a la fiduciaria, acaeciendo que así no se requirió por parte de aquella compañía respecto de esta última» (folios 444 a 457).

Con posterioridad al fallo la Sociedad Leasing Bancolombia S.A. informó que fungía en el contrato de seguros como asegurada y beneficiaria, pues tenía la propiedad del vehículo, mientras que los locatarios eran tomadores de la póliza «y quienes tenían el verdadero interés asegurable en esta situación particular»; resaltó que los actores continuaron pagando las obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento comercial, cancelado totalmente el 6 de agosto de 2011, por lo que ejercieron opción de compra sobre el vehículo SPQ950 objeto del litigio, y desde el 20 de abril de 2012 J Pachón S.A.S. es el propietario (folios 472 a 474).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró lo narrado en el escrito inicial y aseguró que el fallo de la Sala de Casación Civil «pasó por alto sin razón válida alguna» el artículo 1080 del Código de Comercio, en tanto no se accedió al reconocimiento de los intereses de mora; aclaró que no es una súplica personal, solo que «sin duda tenemos el interés asegurable convergente en el contrato de seguro, puesto que padecemos consecuencias patrimoniales lesivas por causa de la injustificada rebeldía del asegurador en pagar al beneficiario la indemnización», como el hecho de tener que asumir los cánones y, así, constituyó un mayor esfuerzo económico para evitar un cobro judicial, lo que calificaron de «perjuicio indirecto como consecuencia de la desidia injustificada del asegurador».

Explicaron que al vislumbrar el caso bajo la óptica de «la verdadera participación de los sujetos en la relación de seguro y la simbiosis de los intereses y derechos que allí se pueden albergar», se concluye que son parte, ello con apoyo a la acotada teoría de la «relatividad de los contratos o los terceros relativos» (folios 470, y 3 a 11 C. Corte) IV.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Lo anterior es importante para la solución de la presente controversia, pues los cuestionamientos de los actores giran en torno a la interpretación jurídica del Tribunal frente al artículo 1080 del Código de Comercio, relacionado con la póliza colectiva de automóviles No. 12705398, y en realidad, este mecanismo excepcional no es instancia adicional en la que se propicien nuevas oportunidades a las partes para exponer sus divergencias ya resueltas.

En síntesis, pretenden que se les tenga como asegurados en el contrato que celebraron con la demandada y no como simples terceros interesados, para así acceder a los intereses moratorios que consagra el acotado precepto, y es justamente bajo esa premisa que proponen la inaplicación de dicha norma por parte del Tribunal accionado, empero, lo que se extrae de la sentencia que este profirió es que la consecuencia jurídica por el pago a destiempo de la indemnización sí tuvo rigor solo que a favor de quien se determinó como verdadera beneficiaria, esto es la Sociedad Leasing Bancolombia S.A., conclusión a la que llegó con apoyo en la preceptiva acotada y en la jurisprudencia de esta Corte, y por demás así lo resaltó la Sala de Casación Civil.

En dicho contexto, la respuesta del Juez plural al problema jurídico del caso, en tanto a que «la mora en el pago de la indemnización a favor de Leasing Bancolombia S.A. no representa un perjuicio para los actores, quienes se relevan de salir a solucionar el débito monetario que en virtud del arrendamiento con opción de compra del tráiler extraviado tenían con aquella, principalmente, porque puesta la aseguradora en condición de deudora de la beneficiaria del seguro, la sanción por la tardanza solamente se causará en favor de ésta», no puede tildarse de arbitraria o subjetiva, y al margen de lo que pueda compartir o no esta Sala, ello no implica que se hubieran comprometido derechos de estirpe constitucional que ameriten la intervención del Juez de tutela, por lo que se impone la confirmación del fallo de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11