CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-00255-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4974-2026 Radicación n. º 11001-02-30-000-2026-00255-00 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MILTON JULIÁN CABRERA PINZÓN presentó contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que el tutelante es aspirante al cargo de juez administrativo en el marco del IX Curso de Formación Judicial, dentro del cual indicó que presentó y aprobó los exámenes de la subfase general y especializada.
Relató que la autoridad accionada profirió la Resolución CJR26-0021 de 13 de enero de 2026, por medio de la cual publicó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 para dicho cargo. Afirmó que, para controvertir ese acto administrativo y, en particular, los resultados que obtuvo, resultaba indispensable acceder a los exámenes presentados con el fin de conocer la respuesta seleccionada por él y las que la entidad consideró « correctas o más adecuadas ».
Manifestó que el 28 de enero de 2026 presentó petición ante la accionada y solicitó, respecto de la prueba de conocimientos, la entrega o exhibición de: (i) el cuestionario con opciones de respuesta, (ii) cuestionario con las opciones de respuestas correctas y (iii) la indicación de la respuesta que seleccionó. Añadió que, en relación con la prueba psicotécnica, pidió: (i) los documentos previos en los que se determinó « el perfil que se buscó a través de la aplicación de esas pruebas », (ii) la evaluación psicotécnica presentada por él y (iii) las claves o plantillas de respuestas vigentes para el momento de su aplicación, acorde con el perfil fijado.
Señaló que el 3 de febrero de 2025 interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR26-0021 y advirtió que, al momento de presentarlo, la Unidad no había resuelto la petición. Agregó que en el recurso expuso que la información solicitada previamente constituyó un insumo indispensable para garantizar sus derechos y para sustentar la impugnación del acto administrativo.
Adujo que, vencidos los términos previstos en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la accionada no resolvió su petición. Precisó que el 17 de febrero de 2026 recibió un « mensaje de datos » en el que la Unidad informó que, con ocasión de solicitudes de acceso a documentos sobre la aplicación de la prueba psicotécnica, próximamente se comunicaría fecha, hora y lugar para una jornada de exhibición en la ciudad donde presentó la prueba.
Sostuvo que esa comunicación no se emitió como respuesta a su petición, sino como consecuencia del recurso de reposición. Censuró que el mensaje no incluyó los documentos requeridos, no abarcó la totalidad de lo solicitado, ni resolvió de fondo, total o parcialmente, los aspectos contenidos en la petición presentada el 28 de enero de 2026 por lo que, a su juicio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró su derecho fundamental de petición al omitir respuesta dentro del término legal.
Afirmó que esa omisión afectó otros derechos fundamentales, la imposibilidad práctica de poder realizar un correcto ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso dentro del procedimiento administrativo del concurso, pues, en su criterio, imposibilitó controvertir los resultados publicados en la Resolución CJR26-0021 y condujo a aceptar los puntajes sin conocer los fundamentos fácticos que los sustentaron.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó que se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolver de fondo la petición presentada el 28 de enero de 2026. Como medida provisional solicitó la entrega de los documentos relativos a la prueba de conocimiento y a la prueba psicotécnica.
La acción de tutela se radicó el 19 de febrero de 2026, se asignó a este despacho por reparto de Sala Plena el 20 del mismo mes y mediante auto de 23 la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada al no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al afirmar que no vulneró el derecho fundamental de petición, pues mediante oficio de 24 de febrero de 2026 respondió la solicitud presentada el 28 de enero de 2026.
En ese sentido, sostuvo que la pretensión de la tutela ya se encuentra satisfecha, por lo que cualquier orden « resultaría inocua » y adjuntó el oficio de respuesta enviado al tutelante junto con su constancia de notificación y la remisión a la Escuela Judicial. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la accionada lesionó los derechos fundamentales del actor al no dar respuesta a la petición de 28 de enero de 2026. Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.
Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015);
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, de las documentales allegadas por el actor, se evidencia que el 28 de enero de 2026 radicó petición a través de la cual solicitó: Primero: En relación con la “Prueba de Conocimientos” (sic) Con el fin de poder realizar un correcto ejercicio de mis derechos al debido proceso, contradicción, defensa, entre otros, solicito que se me entregue o exhiba: i) Cuestionario de la “Prueba de Conocimientos”, incluyendo las opciones de respuesta. ii) La respuesta presuntamente correcta. iii) La indicación de la respuesta que seleccioné. Segundo: En relación con la “Prueba Psicotécnica” Con el fin de poder realizar un correcto ejercicio de mis derechos al debido proceso, contradicción, defensa, entre otros, solicito que se me entregue o exhiba: i) Los documentos previos a la presentación de la prueba, en los que se determinó el perfil que se buscó a través de la aplicación de esas pruebas. ii) La prueba psicotécnica presentada por mí. iii) Las claves o plantillas de las respuestas, vigente para el momento en que se realizó, acorde al perfil que esa autoridad buscó. Tercero: En relación con la “Curso de Formación Judicial” Con el fin de poder realizar un correcto ejercicio de mis derechos al debido proceso, contradicción, defensa, entre otros, solicito que se me entregue o exhiba: i) La calificación total del IX Curso de Formación Judicial Inicial de los demás aspirantes al cargo de juez administrativo que hayan superado el curso de formación, Resolución N.º CJR26-0021, del 13 de enero de 2026 “Por medio de la cual se publican los resultados de la etapa clasificatoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo”.
Esto ya que esta información es fundamental para la argumentación del recurso de reposición que interpondré en contra de ese acto administrativo, puesto que la nueva escala de calificación es proporcional al menor (800) y mayor (1000) puntajes obtenidos por los aspirantes. Cuarto: Aunque las normas del concurso no prevén una fase exhibición en esta etapa del proceso, solicito que se permita esa posibilidad o la entrega de la documentación previamente a resolver el recurso que interpondré, ya que esto es indispensable para el correcto ejercicio de mis derechos en la actuación administrativa, así como para la posible interposición del recurso correspondiente.
Por su parte, la vinculada aportó constancia de comunicación que remitió el 24 de febrero de 2026, a la dirección que el precursor proporcionó para recibir respuesta, en los siguientes términos: Respecto de la prueba de conocimientos, la Unidad indicó que su solicitud no era procedente al considerar que: […] esa oportunidad precluyó en la etapa de selección y por tanto el puntaje se encuentra en firme; en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 de 2018, norma obligatoria y reguladora del proceso de selección; y el artículo 87 del CPACA.
Adicionalmente se aclara, que en dicha oportunidad se adelantó la jornada de exhibición, programada con anterioridad y a la cual asistieron todos los interesados. […] En este orden, la nueva escala aplicada a los puntajes en firme de la etapa de selección, en ningún caso, podrá interpretarse como la reapertura de los términos legalmente precluidos para controvertir dichas pruebas.
Adicionalmente, el inciso segundo del numeral 5.3 “Recursos” del Acuerdo de convocatoria establece de manera expresa que “no procederá recurso contra los puntajes que, de conformidad con este reglamento, ya hubieren sido objeto de un recurso anterior”. En cuanto a la prueba psicotécnica, la accionada señaló que los resultados fueron publicados mediante la Resolución CJR26-0021 de 13 de enero de 2026 y que se sustentaron en la información técnica suministrada por la Universidad Nacional de Colombia como operador del proceso.
Sumado a ello, afirmó que, con ocasión a la solicitud, remitió citación vía correo electrónico para la jornada de exhibición programada el 1.º de marzo de 2026 en Bogotá, en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, entre las 8:00 am y 10:00 am. Frente al acceso a los documentos previos del perfil evaluado de la prueba psicotécnica, la entidad manifestó que junto a la respuesta anexó el documento correspondiente al perfil del juez suministrado por la Universidad Nacional.
Finalmente, sobre la calificación total del IX Curso de Formación Judicial Inicial de los demás aspirantes al cargo de juez administrativo que aprobaron el curso, la Unidad informó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó las notas definitivas mediante la Resolución EJR25-893 de 22 de diciembre de 2025, y que frente a este punto el 30 de enero de 2026 remitió esa solicitud a la escuela judicial por competencia. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente.
Por lo anterior, se descarta la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00