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STL4973-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación no 72135 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4973-2017 Radicación no 72135 Acta no 12 Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ALBERTO ALFONSO RODRÍGUEZ GARCÍA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 1º de marzo de 2017, que accedió al amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES Alberto Alfonso Rodríguez García instauró acción de tutela toda vez que consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a cargos públicos, seguridad jurídica y principio de buena fe. Para el efecto, manifestó que ocupa en provisionalidad el cargo profesional universitario código 2044, grado 7 de la Superintendencia de Sociedades, desde el 8 de marzo de 2011 hasta la fecha y que mediante Acuerdo n.º 540 de 2015, corregido por el Acuerdo n.º 546 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la superintendencia mencionada, siendo la Universidad de la Sabana la encargada de desarrollar y llevar a cabo la convocatoria, dentro de la cual se ofertó el cargo que actualmente ejerce, por lo que se inscribió al concurso y presentó las respectivas pruebas, obteniendo como resultado un puntaje ponderado de 75,06, ubicándose en el primer lugar.

Señaló que el 15 de noviembre de 2016 se publicaron las pruebas sobre competencia comportamentales y al no estar conforme con su resultado, solicitó el acceso físico a las pruebas a las que aplicó, como lo faculta el acuerdo de la convocatoria. El 23 de noviembre de 2016 en la página WEB de la CNSC se publicó el documento denominado «protocolo de acceso a las pruebas comportamentales», en el que se establecen las condiciones de acceso físico a las pruebas, limitando a dos horas el tiempo de duración para tales efectos y prohibiendo la utilización de medios de reproducción. Indicó que el 25 de noviembre de 2016 presentó derecho de petición ante la CNSC y/o Universidad de la Sabana mediante el cual solicitó principalmente la expedición de la copia del cuadernillo de preguntas, de su hoja de respuestas y de la hoja de respuestas correctas, por cuanto consideró que las dos horas para revisar la prueba no son suficientes para sustentar la respectiva reclamación. Subsidiariamente, requirió que se le concediera a él y a todos los reclamantes «que el tiempo de acceso físico a la prueba fuera de seis (6) horas como mínimo».

Expuso que el 4 de diciembre de 2016, previamente a que se diera respuesta al derecho de petición, tuvo acceso a los documentos bajo la limitación de dos horas, lo que a su juicio vulneró su derecho al debido proceso. En este orden de ideas, el 6 de diciembre del mismo año, presentó reclamación administrativa por múltiples aspectos que van desde la deficiencia de la estructuración de las preguntas y sus opciones de respuesta, los defectos de formulación de preguntas, entre otros, la cual fue resuelta de manera adversa, pues la Universidad de la Sabana le confirmó la calificación de 39, 32, en oficio de 12 de diciembre de 2016, afirmando falsamente que no había asistido a la citación de la audiencia de acceso físico, reprocha el accionante que no se pronunciaron sobre el número de respuestas correctas y se despacharon sus argumentos de la reclamación bajo consideraciones abstractas y generales, en las que no se abordó ninguno de sus argumentos.

Destacó que el 7 de diciembre de 2016, recibió respuesta al derecho de petición, oficio n.º PQRE0 155, suscrito por el Coordinador de Reclamaciones de la Universidad de la Sabana, pero que en el mismo no se dieron respuesta de fondo. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje sin efectos el oficio de 30 de diciembre de 2016, por medio del cual se dio respuesta a su reclamación y se ordene a la Universidad de la Sabana reconocerle la puntuación respectiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y se vinculó al director de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al rector de la universidad accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de marzo de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que los debates relacionados en punto al desarrollo de las convocatorias, resultados y censuras en la aplicación de las normas que las reglamentan «cuentan con medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, que habilitan para solicitar, desde la demanda, medidas cautelares previstas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en caso de alegarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable», por lo que concluyó que: En criterio de la Sala, todas las discusiones respecto a concursos debidamente reglados y cuyos resultados se emitan a través de actos administrativos, no tienen control vía tutela, por no ser la esencia de la acción el estudio de metodologías, valoraciones médicas y establecimiento de inhabilidades, importancia o efectos de la valoración médica o revisión de los puntajes de los aspirantes, pues el mecanismo constitucional de protección no puede suponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se había discutido en sede ordinaria, por lo que la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, en el que reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y en donde, además, sustentó que no se tuvo en cuenta la existencia de perjuicio irremediable, pues existe la posibilidad de que sea desplazado, por quien acceda a él mediante la carrera administrativa, de su cargo en provisionalidad, razón por la cual requiere una decisión pronta y eficaz que proteja sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, pues éstas se reducen a que se deje sin efectos el oficio de 30 de diciembre de 2016, por medio del cual se dio respuesta a su reclamación y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, recalificar las pruebas de competencias básicas y funcionales, competencias comportamentales y de valoración de antecedentes, practicadas dentro de la convocatoria realizada en el Acuerdo n.º 540 de 2015, corregido por el Acuerdo n.º 546 de 2015 de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.

La acción de tutela no supone ni pretende la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.

Por tanto, este recurso constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Aunado a lo anterior, el impugnante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la validez del acto administrativo confirmatorio de los puntajes y solicitar, si a bien lo tuvieren como medida cautelar, la suspensión provisional de los mismos.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 1º de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por ALBERTO ALFONSO RODRÍGUEZ GARCÍA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9