República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4973-2015 Radicación n° 58429 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA y por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió JOSÉ HUMBERTO AMADOR CASTRO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES José Humberto Amador Castro solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que suscribió contrato de seguro con Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa, vigente por un año, a partir de 24 de septiembre de 2008; constituyó póliza sobre el vehículo particular de placas VEN 327 el cual sufrió un accidente de tránsito el 25 de mayo de 2009 con pérdida total; que ante el incumplimiento de la garantía, demandó para obtener la indemnización por los amparos de «daños y auxilio diario por paralización» y demás perjuicios generados.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión por sentencia de 28 de abril de 2014, declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo excluido y negó las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal el 15 de diciembre siguiente. Reprochó la determinación del ad quem en la que consideró que además de la existencia de un sobrecupo, «la causa del accidente fue la maniobra de adelantamiento», y por lo que concluyó «que existió nexo causal entre el siniestro y la exclusión cuya operancia reclama el asegurador», todo ello sin respaldo probatorio pues el documento denominado «el equipaje y su influencia en la conducción», según el cual un vehículo con sobrepeso pierde eficiencia ante una maniobra de adelantamiento, fue una «prueba técnica» que no se aportó al proceso y no podía tenerse en cuenta, lo que configuró una «vía de hecho sustantiva».
Con fundamento en lo expuesto pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y ordenar que se emita otra que respete «los criterios de necesidad y carga de la prueba». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 12 de febrero de 2015 admitió la queja, vinculó al Juzgado que conoció en primera instancia el proceso objeto de reproche, así como a las partes e intervinientes en el mismo; incorporó como prueba los documentos aportados, corrió traslado y dispuso su notificación. La Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa indicó que el Tribunal no incurrió en transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados, pues emitió una decisión válida y coherente y en tal sentido acudió a un razonamiento «científico auxiliar que le permitió explicar de forma más precisa los efectos que tiene el sobrecupo en el desplazamiento y rendimiento de un vehículo automotor».
El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, aclaró que conoció el proceso pero fue fallado por otra autoridad con ocasión de las medidas de descongestión e indicó que la decisión objeto de censura es la del Tribunal. La Sala de Casación Civil por sentencia de 19 de febrero de 2015, concedió el amparo al debido proceso. Tras recordar las motivaciones del Tribunal, indicó que «supuso la prueba del nexo de causalidad entre el hecho constitutivo de la exclusión prevista en contrato de seguro –‘sobrecupo tanto de carga como de pasajeros’- y el siniestro, por cuanto, tuvo como tal el estudio técnico que citó y el cual, según la nota consignada al pie de página, extrajo de internet», documento que no cumplió con las reglas de disciplina probatoria «aducción, decreto, práctica y ponderación de los medios de convicción»; por lo anterior dejó sin valor y efecto el fallo de 15 de diciembre de 2014 y ordenó a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que en el término de 48 horas, a partir del momento de que reciba el expediente, provea uno nuevo «teniendo en cuenta las pruebas aportadas a ese litigio y lo aquí expresado».
III. IMPUGNACIÓN La Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa, reprochó la conclusión de la Sala según la cual «era deber y carga de mi representada probar no sólo la exclusión de responsabilidad pactada en el contrato celebrado, en este caso el sobrecupo, sino también el nexo de causalidad entre dicha exclusión y el siniestro».
Adujo que su defensa se fundamentó en que se probó tal exclusión, independientemente de si el accidente se causó por el sobrecupo y que el alcance del fallo de tutela fue más allá de lo contemplado en el contrato de seguro. Una Magistrada del Tribunal de Bogotá también impugnó; limitó su inconformidad «en lo que atañe al término que allí se concedió para efectos de acatar la respectiva orden constitucional» que estimó insuficiente pues el ponente inicial fue suprimido y los asuntos a su cargo se redistribuyeron.
IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este orden tal garantía se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La entidad impugnante cuestionó el amparo en que según afirma además de exigirle demostrar el eximente de responsabilidad, le impone acreditar «el nexo de causalidad entre dicha exclusión y el siniestro»; la Sala encuentra en la determinación objeto de tutela que el Tribunal si se refirió «que entre la exclusión como eximente de responsabilidad, y el hecho que generó el siniestro debe haber relación de causalidad»; y señaló que en el plenario quedó probada la causal eximente alegada por la aseguradora, consistente en que el vehículo con capacidad de 5 pasajeros transportaba 6 personas el día del accidente por lo que «necesariamente debe concluirse que había sobrecupo»; de allí que al estudiar la conducta al momento del accidente, consideró la existencia de un nexo causal originado en una maniobraba realizada para adelantar a otro vehículo.
Para soportar tal razonamiento el ad quem acudió al estudio técnico realizado «por la Fundación Mapfre», el cual obtuvo de internet, y a partir de él indicó que en el «test de adelantamiento, la carga del vehículo influye en tal maniobra». Lo anterior no deja duda de que el juzgador avaló su tesis con dicho estudio técnico para establecer que en el caso puesto a su consideración, «por el sobrecupo no estaba en capacidad de responder de forma adecuada ante la presencia de un vehículo que se dirigía en sentido contrario», y en ese orden, eran «restringidas las posibilidades para evitar el accidente de tránsito», circunstancias que estimó adecuadas para establecer el hecho de causalidad necesario y de contera absolver a la accionada, sin siquiera permitir la publicidad y contradicción, de tal probanza por parte de los sujetos procesales.
De ese modo resulta patente la vulneración del derecho al debido proceso invocado, pues el fallador erigió su decisión sobre un estudio técnico, que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, no fue objeto de debate probatorio y por lo mismo no fue controvertido. Por tales motivos se impone confirmar el amparo concedido. El Tribunal Superior de Bogotá dirigió su impugnación para que se le concediera un término más amplio al otorgado -48 horas-, a efecto de emitir el nuevo fallo, sin embargo, consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se verifica su cumplimiento por lo que no existe razón para un pronunciamiento sobre tal materia.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9