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STL4973-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4973-2014 Radicación n° 36044 Acta n°.13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIO DE JESÚS CHICA CARDONA, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Adujo el actor presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones –antes Instituto de Seguros Sociales-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que lo anterior sustentado en que, a pesar de que había solicitado la indemnización sustitutiva y que la misma fue reconocida, a través de acto administrativo, ésta no fue cobrada, toda vez que, en su calidad de afiliado, prefirió seguir cotizando para efectos de lograra la pensión de vejez.

Relató que el Juzgado Primero Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 23 de junio de 2011; que recurrió la decisión y la Sala Labora de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por proveído del 11 de marzo de 2014, la confirmó; que el recurso de casación que interpuso se encuentra pendiente de conceder por parte del Tribunal accionado.

Explicó que el argumento del juez colegiado fue que, como el demandante « había solicitado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez –aunque no la recibió-, las semanas que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la indemnización sustitutiva, no podían ser tenidas en cuenta para la pensión de vejez que reclamaba ». Afirmó que al no haber cobrado la indemnización sustitutiva, ésta no sufrió « efectos liberatorios » para la entidad administradora de pensiones, al punto que continuó recibiendo los aportes pensionales del afiliado, sin reparo alguno, con posterioridad a tal reconocimiento.

Señaló que las semanas tenidas en cuenta para efectos del cálculo de la indemnización sustitutiva fueron 501, como se acepta por el demandado en la resolución No.016544/10, pero al seguir cotizando « registró no menos de 1.000, semanas cotizadas en toda su vida laboral », como se infiere del histórico de semanas cotizadas expedido por el ISS.

Puntualizó que es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable el A 049/90, según el cual la pensión se reconoce con 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Agregó, que actualmente tiene 82 años de edad y para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años. Reiteró que al no haber reclamado la indemnización sustitutiva, las semanas tenidas en cuenta para ese cálculo deben sumarse a las cotizadas con posterioridad a tal solicitud, para efectos de que le sea reconocida su pensión de vejez, pues una decisión contraria quebranta sus derechos fundamentales.

Dijo que dada su edad la tutela es el único medio idóneo para que se respeten sus derechos fundamentales, pues aunque cuenta con el recurso extraordinario de casación, mientras se decide el mismo, es muy probable que fallezca, dada su avanzada edad. Añadió, que se trata de un adulto mayor que merece especial atención del estado. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso y, como consecuencia, se anule el fallo del Tribunal accionado y, en su defecto, se ordene tener en cuenta para el cálculo de semanas cotizadas para pensión de vejez, las 501 que se tuvieron en cuenta para determinar la indemnización sustitutiva, la que no fue recibida por el afiliado; así como las cotizadas con posterioridad al acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la indemnización. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibieron pronunciamientos de los convocados.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el caso objeto de estudio, el actor pretende el amparo, no obstante encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación. Petición que lleva a declararlo impróspero, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo cuando aún está en curso el proceso, y menos aún hacer uso de él en forma paralela a los recursos de la vía ordinaria, como es la pretensión en este asunto, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente con el único fundamento de la avanzada edad del tutelante, máxime que de la documental aportada con el escrito de tutela no se puede establecer que el accionante renunció al pago de al indemnización sustitutiva y, en cambio se observa, que la resolución que reconoció la citada indemnización fue notificada personalmente al ahora peticionario.

Por manera que será el Órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, el que, al decidir el recurso extraordinario de casación, establezca si son viables las pretensiones del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARIO DE JESÚS CHICA CARDONA, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8