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STL4972-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1716 de 2009Decreto 2591 de 1991Decreto 716 de 2009Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL4972-2015 Radicación n° 58415 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADORA 18 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI VALLE contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de febrero de 2015, en el trámite de tutela que adelantaron en su contra JHON STIVENS GORDILLO, YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ y la menor LAURA VALENTINA GORDILLO ENRÍQUEZ la cual se hizo extensiva a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a «los derechos fundamentales de la niña Laura Valentina Gordillo Enríquez» que estimaron quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Expusieron que el 21 de noviembre de 2014 presentaron solicitud de conciliación prejudicial en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; que por equivocación reclamaron la indemnización en favor de Francia Elena Gordillo, Nubia López Valencia y Florentino Enríquez Paz, sin contar con el poder respectivo; dicha conciliación fue comunicada a la entidad requerida y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 28 de noviembre la Procuradora 18 Judicial II de Cali, ordenó la suscripción de los respectivos poderes y para que se cumpliera lo dispuesto en el literal b) del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, en lo concerniente a la «individualización de las partes y sus representantes si fuere el caso», les concedió un término de 5 días. Refirieron que «el 10 de diciembre de 2014 se comunicó la subsanación a la Nación Colombiana – Ejército Nacional en cumplimiento a lo ordenado por la Procuradora de conocimiento; y equivocadamente, también se comunicó a la Nación Colombiana – Policía Nacional».

Agregó que «el 11 de diciembre de 2014, a las 11:30 a.m., el suscrito apoderado presentó escrito de subsanación, manifestando: (i) los abuelos NO QUISIERON CONFERIR PODER, por lo tanto no son convocantes; y, (ii) en cuanto a la “Individualización de las partes y sus representantes”, señaló que este presupuesto se encontraba debidamente cumplido».

Afirmaron que dos horas después recibieron correo electrónico en el que se les citó para notificarse del auto de esa misma fecha y que les aplicó la figura del desistimiento tácito «entendiendo (…) no presentada la solicitud de conciliación prejudicial, por no haber subsanado lo ordenado». Agregaron que recurrieron bajo el argumento de que la falta de suscripción del poder de 2 personas no podía afectar a los demás, no obstante, el 30 de enero de 2015, sin correrles traslado, se confirmó la decisión. Esgrimieron que la decisión de la Procuradora les lesiona el derecho de defensa y constituye un «defecto procedimental, denominado exceso ritual manifiesto»; que de no acceder a la protección «se impediría el agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto la decisión de la señora Procuradora, implica la caducidad del medio de control reparación directa, toda vez que al momento de presentar el escrito introductorio, faltaban diez (10) días para que operara ese fenómeno jurídico».

Por lo anterior, pidieron «suspender los términos de ejecutoria de la providencia proferida por la Procuradora 18 Judicial II de Cali (Valle), mediante la cual ordenó tener por desistida y no presentada la solicitud de conciliación prejudicial (…) la suspensión de los términos de caducidad, (…) dejar sin efectos la providencia de la Procuradora (…) que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por auto de 6 de febrero de 2015, asumió el conocimiento, ordenó vincular a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. La Procuradora 18 Judicial II Asuntos Administrativos, explicó que el apoderado de los convocantes, subsanó en forma extemporánea y que «no es de su resorte interpretar, excluir, imaginar, descartar o suponer quienes en una solicitud de conciliación deben ser los convocantes, pues es una carga que corresponde al peticionario de la solicitud y no (…) al Ministerio Público» (folios 154 a 160).

El Ministerio de Defensa señaló que no hubo violación a derecho fundamental alguno y por tanto debe despacharse desfavorablemente la acción interpuesta (folios 190 a 196). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 17 de febrero anterior, concedió el amparo; luego de transcribir el texto del parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dijo que «esta disposición tiene el carácter de regla, lo que implica que puede tener excepciones, las cuales se concretan en el caso analizado en que, si existe un defecto en la solicitud referente a unos peticionarios respecto de los cuales no hay un futuro litisconsorcio necesario, estos defectos los cobijan exclusivamente a ellos y no se pueden extender a los demás peticionarios respecto de los cuales se cumplen los requisitos desde el inicio de la solicitud»;

Luego de indicar que «en estricto sentido, cabe razón a la señora Procuradora (…) dado que la corrección de los defectos se debió presentar a más tardar el día 10 de diciembre del año 2014; por lo que al haberse presentado el día 11 de dichos mes y año, se encontraba extemporánea», dijo que: «Obsérvese que el auto del 28 de noviembre del año 2014 indicó dos defectos sustanciales (i) que Francia Elena Castillo, Florentino Enríquez Paz y Nubia López Valencia debían firmar el poder con el que actúa y (ii) que se incumple con lo dispuesto en el literal b) del artículo 6 del Decreto 716 de 2009.

Respecto del primero (…) al no haberse subsanado en tiempo, de facto quedaban excluidos los anteriores, más no corren la misma suerte los aquí accionantes (…) en el sentido que ellos si presentaron en debida forma la solicitud y con el lleno de los requisitos, tanto así que la señora Procuradora (…) no se pronunció en nada sobre ellos. Respecto del segundo defecto que se imputó, del estudio de la solicitud inicial, para la Sala, no se vislumbra el mismo, en el tendido que desde el inicio se manifestó que se presentaba la solicitud de conciliación prejudicial por parte del señor Jhon Estivens Gordillo, la señora Yury Ximena Enríquez López, en nombre propio y en representación de la menor Laura Valentina Gordillo Enríquez» concluyó que «al no tener en cuenta que respecto a unos solicitantes no existía falencia alguna en el escrito de conciliación se afectó el derecho al acceso a la jurisdicción al irradiarles los efectos de la falta de subsanación respecto de los solicitantes que no subsanaron, pues, les limitó el aludido derecho, (…) al actuar con un excesivo ritual manifiesto que les impide demandar en el futuro».

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la accionada que «admita y adelante el trámite correspondiente a la conciliación prejudicial con las personas que se encuentran debidamente representadas, valga decir, señor JHON ESTIVENS GORDILLO (…) YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ (…) LAURA VALENTINA GORDILLO ENRÍQUEZ». III. IMPUGNACIÓN La accionada al impugnar argumentó que «existe una clara y evidente diferencia entre el escrito de solicitud de conciliación y la copia que de este se debe hacer tanto a la convocada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), como a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado».

Sostuvo que «no se puede excluir o entender que frente a unos convocantes no existía falencia, como lo establece el a quo, debiendo corregirse la solicitud de conciliación en la forma y términos que dispone la normativa, al no hacerlo o hacerlo como lo hizo la parte convocante en forma extemporánea y cuya corrección fue presentada a una entidad que no era la convocada, pues esta Agencia profirió el auto que ahora es objeto de tutela».

Consideró que la acción constitucional no puede utilizarse como mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del convocante de cumplir los procedimientos establecidos en la propia normativa (folios 218 a 220). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La parte accionante cuestionó el auto de 28 de noviembre de 2014 en el que la accionada dispuso: «Previo a admitir la solicitud se hace necesario que los señores Francia Elena Castillo, Florentino Enríquez Paz y Nubia López Valencia quienes figuran como parte convocante en la solicitud de conciliación, firmen el poder donde le confiere la facultad al apoderado para actuar en la diligencia. De igual forma observando la solicitud de conciliación se advierte que la misma no cumple con lo dispuesto en el literal b) del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 (…) “la individualización de las partes y sus representantes si fuere el caso», para lo cual concedió el término de 5 días, y el de 11 de diciembre de 2014 que al no haberse subsanado las falencias encontradas, entendió desistida la petición y por ende, no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial.

Al resolver el recurso de reposición contra el auto de 11 de diciembre de 2014, la accionada señaló que existía falta de claridad y precisión en cuanto a quienes eran los convocantes, puesto que se incluyen pretensiones a favor de Francia Helena Gordillo, Nubia López Valencia y Florentino Enríquez Paz quienes no suscribieron poder; agregó que «al precisar y aclarar quienes son parte convocante era necesario presentar la debida corrección a la convocada como lo establece la normativa referenciada además del antecedente al que ya se expuso, esto es, donde la petición que se envió como traslado a la convocada y Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado presenta como convocantes a los que ahora en la corrección excluye».

En ese orden, encuentra la Sala que el motivo por el cual se ordenó la corrección de la solicitud de conciliación prejudicial en este asunto, obedeció al incumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad aplicable por parte de Francia Helena Gordillo, Nubia López Valencia y Florentino Enríquez Paz, frente a quienes es válido extender las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico; pero no puede afectar a los restantes convocantes respecto de los cuales no encontró objeción la accionada, máxime si se tiene en cuenta que por la naturaleza del asunto eminentemente indemnizatorio, no es necesario que se imponga a todos los involucrados igual suerte procesal, ya que es perfectamente viable que algunos concilien y otros no, aún cuando todos figuren en la misma petición; de lo que se deriva que rechazar la solicitud en su integridad vulneró el derecho fundamental al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia de los accionantes, ante la grave consecuencia de tener por no presentada su solicitud y por ende no poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por otra parte, la segunda causal de inadmisión se apoyó en el literal b) del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009, para que se individualizara a las partes y sus representantes, pues ésta obedeció precisamente a la inclusión de quienes en últimas no fueron convocantes porque no otorgaron poder para tal efecto; pero además, la accionada tampoco indicó con la claridad que lo hizo al resolver el recurso de reposición, cuál fue la razón por la que no encontró satisfecho este requisito, por lo que es válido entender que al no haberse corregido la solicitud por quienes motivaron la inadmisión, por sustracción de materia, solamente quedaban habilitados los restantes peticionarios para continuar con el trámite conciliatorio.

En consecuencia procede la confirmación del amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11