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STL4971-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83893 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4971-2019 Radicación n.° 83893 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el representante legal de la E.S.E. HOSPITAL TAMALAMEQUE, contra el fallo proferido el 14 de enero del 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Valledupar, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado con el número 2017-000329-00.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la mencionada empresa social del Estado promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que en el Juzgado Laboral del Circuito del Aguachica, Cesar, Jhon Carlos Ávila Pedroza inició proceso ejecutivo laboral contra la E.S.E. Hospital Tamalameque, para obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas a través de sentencia judicial; que, el 8 de noviembre de 2018, solicitó que se decretara el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraban «(…) sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) que le corresponden a la E.S.E. (…)», sin que «transcurridos los 15 días que concede el Código Contenciosos Administrativo [le hayan] contestado».

Sostuvo que a la fecha de presentación de la tutela tampoco se ha dado «respuesta formal» a tal solicitud y que, por ser dineros inembargables, se está afectando la prestación del servicio de salud. Por lo anterior, pidió que se ordenara al despacho judicial que «en el término de 48 horas», resolviera el escrito de petición radicado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Laboral del Circuito del Aguachica, Cesar, informó que por auto del 14 de diciembre de 2018 negó la petición radicada por el aquí accionante, razón por la que pidió que se declarara la existencia de un hecho superado. Jhon Carlos Ávila Pedroza manifestó que en el proceso ordinario laboral 2016-00134, la entidad fue condenada al pago de varios conceptos de naturaleza laboral y que, posteriormente, tuvo que iniciar el referido coercitivo, en el que se libró mandamiento de pago.

Aseveró que el Banco Agrario de Colombia S.A. informó al despacho judicial que «había aplicado la medida en las cuentas donde se manejaban los recursos propios de la ESE accionante». Pidió que se negara el amparo invocado, toda vez que la demandada en el proceso ejecutivo tuvo las oportunidades procesales para controvertir el auto que libró mandamiento de pago e impuso el embargo; no obstante, guardó silencio.

Concluido el trámite precedente, por sentencia del 14 de enero de 2019 el juez plural de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que existía una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que por auto del 13 de diciembre de 2018, el despacho judicial accionado resolvió la petición radicada el 8 de noviembre anterior. En ese sentido, explicó que, en este caso, la orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto, ya que «(…) la accionada antes de la decisión del juez constitucional, ha solucionado totalmente la pretensión que contiene el escrito de tutela y lo dem[ostró] de manera contundente durante el trámite de la acción (…)».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el representante legal del accionante manifestó que si bien se dio respuesta a su petición, dicha providencia nunca le fue notificada a la entidad, de manera que, a su juicio, no existía hecho superado. Solicitó que se revocara la sentencia constitucional proferida. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, define el derecho fundamental de petición como aquél en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución a los mismos.

A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y, en tal sentido se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».

Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición, no brinda la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a este vía excepcional para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.

Debe aclararse, sin embargo, que en los eventos en que se presentan peticiones ante las diferentes autoridades judiciales, relacionadas con procesos que se encuentran a su cargo, la resolución de dichas inquietudes no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino a los términos procesales propios del proceso en el interior del cual se presenta la respectiva solicitud.

Entonces, teniendo en cuenta los lineamientos previamente establecidos, esta sala procede a analizar los documentos allegados al presente trámite tutelar, de los cuales se puede advertir el memorial radicado el 8 de noviembre de 2018, en el que Juan Carlos Mendoza, actuando como representante legal del Hospital Tamalameque, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas dentro del proceso ejecutivo laboral número 2017-00329, con fundamento en que los recursos eran inembargables.

De igual forma, se observa que por auto del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Laboral del Aguachica resolvió lo siguiente: Sería el caso atender el petitum, pero se advierte que es presentado directamente por el representante legal de la ESE ejecutada, no teniendo este derecho de postulación para realizar dicha petición, por esto no se accederá a lo solicitado de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso.

De acuerdo con lo analizado, cumple precisar que el escrito radicado el 8 de noviembre de 2018 no se trata de una petición a la luz de lineamientos del artículo 23 de la Constitución Política, como lo pretende hacer ver el accionante, sino que se trata de una actuación procesal, por medio del cual ejerció el derecho contradicción respecto del embargo impuesto sobre sus cuentas bancarias, la que, en efecto, ya fue resuelta en forma negativa por el competente.

Así las cosas, se concluye que acertó la primera instancia, al declarar una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el accionante fundó la supuesta vulneración constitucional en la ausencia de respuesta del Juzgado a su solicitud y, como se dejó visto, sí hubo un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, sólo que fue desfavorable a los intereses de la E.S.E. promotora del amparo, lo que en ningún caso, constituye una trasgresión a sus derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre la irregularidad en el trámite de enteramiento de la providencia del 13 de diciembre de 2018, debe manifestarse que, a folio 21, figura que fue notificada por el estado fijado el 14 de ese mes y año; sin embargo, si la parte interesada lo considera pertinente, puede poner en conocimiento del juez natural del asunto dicha vicisitud para que se discuta en el escenario procesal pertinente, ya que este mecanismo excepcional no fue dispuesto para reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley, que no se han ejercido dentro del proceso ejecutivo laboral en cuestión. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00