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STL4971-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72261 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4971-2017 Radicación n.° 72261 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA MORA URBANO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 3 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Sandra Milena Mora Urbano instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones indicó que el 21 de noviembre de 2016, elevó solicitud ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que se le expidieran copias auténticas dentro del proceso ordinario laboral, donde se le reconoció la pensión por invalidez al señor Julio César Puente Acevedo, de quien la accionante fue su apoderada en dicho trámite.

Expuso que las copias solicitadas se limitaban a la sentencia con la constancia de ejecutoria, al «auto de fijación de costas y copia del poder a mí conferido», las cuales fueron entregadas el 31 de enero de 2017, de manera incompleta y omitiendo la copia auténtica del poder requerida. Por lo anterior, señaló que vía telefónica se comunicó con el despacho accionado, manifestando que faltaba copia del poder, donde le informaron que el proceso ya había sido enviado nuevamente a archivo, por lo que debe presentar otra petición para tales efectos.

Por lo anterior, solicitó se tutelara su derecho fundamental de petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa, término dentro del cual el juez cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que las correspondientes copias fueron entregados al delegado de la parte actora, según se encuentra registrado en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, quien no manifestó inconformidad alguna, que todo lo contrario, consignó su forma de recibido, y que adicionalmente, no obra dentro del expediente reclamación alguna sobre dicho asunto, por parte de la accionante, y que solo hasta ahora se conoce de dicho inconformismo.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 3 de marzo de 2017 el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto el mismo recae sobre derechos ajenos a quien interpone la acción, pues la accionante: Presenta como presupuestos factuales que el pasado 21 de noviembre de 2016 solicitó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali copias auténticas dentro del expediente ordinario de primera instancia de JULIO CESAR PUENTE ACEVEDO contra el ISS, radicación 2010-01306-00, en que funge como apoderada del actor, con las constancias de ejecutoria de sentencia, copia del auto de fijación de costas y copia del poder a ella conferido, las que fueron entregadas de manera incompleta a su auxiliar, enterándose de ello una vez que revisó el fajo correspondiente.

Lo que indica que requiere las copias para promover el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, conforme al artículo 335 del CPC y su correspondientes al 306 del CGP, para lo cual en principio rompe todo formalismo que se requiera nuevo poder porque el otorgado para el proceso ordinario habilita al representante judicial para “realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquella” (art. 70 CPC), por lo que no se requiere otro poder para que la profesional pueda ejectuar las condenas a favor de su mandante.

Empero dado el formalismo que se suele exigir en la materia, se ha dicho, no obstante que la accionante de las piezas procesales que requiere se infiere que su finalidad es promover la ejecución a continuación del ordinario, siempre que actúe en nombre de su mandante en vía constitucional, debe pedir para él y con mandato exprofeso para promover la acción de tutela, así lo ha precisado la guardiana constitucional: “…la Sala recuerda que la procedencia del amparo está supeditada a que el juez constitucional constate la afectación subjetiva de un derecho fundamental, lo cual implica la identificación de quienes, concretamente, resultaron afectados con la conducta del accionado que se cuestiona” (Corte Constitucional Sentencia T-2291 de 2004).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la autoridad accionada la impugnó, para lo cual señala que «mi intención en ningún momento como lo manifiesta el Honorable Magistrado en la sentencia es interponer proceso Ejecutivo. Solcito el poder porque Colpensiones para cobrar las agencias en derecho solicita copia del poder» y que al no haberse entregado de manera completa las copias solicitadas se le está vulnerando su derecho fundamental del «artículo 23 de la CN, ya que toda petición debe ser resuelta a fondo.».

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso o actuación administrativa, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Así, dentro de los procesos o actuaciones administrativas como los que hoy son objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el desarrollo del asunto, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Basta recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos». Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por la señora Sandra Milena Mora Urbano y la documental que obra dentro del plenario, se observa que el amparo irrogado recae sobre la actuación del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral que promovió Julio César Puente Acevedo, de quien la accionante fue apoderada en dicho trámite y que la solicitud de las copias auténticas -objeto del reproche constitucional-, que elevó la accionante, se dio con ocasión de las facultades que revestía dentro del proceso ordinario, esto es, como apoderada de la parte demandante, a efectos de cobrar las agencias en derecho correspondientes.

Ahora bien, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, es claro que la acción de tutela es una herramienta preferente y sumaria, que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, razón por la cual, quien actúe dentro de dicho trámite debe tener un interés que lo legitime en tal sentido.

Condición que se echa de menos respecto de la persona que aquí confuta al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que se remiten a la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria necesarias para la reclamación de agencias en derecho, dentro del proceso laboral ordinario, pues la señora Sandra Milena Mora Urbano cuestiona unas actuaciones administrativas que no le fueron aplicadas en su persona sino como apoderada del señor Julio César Puente Acevedo, quien por ende es el titular de los derechos fundamentales alegados.

Además tampoco se demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 3 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió SANDRA MILENA MORA URBANO contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8