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STL4971-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4971-2015 Radicación n° 58081 Acta n° 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por la PROCURADURÍA 2 JUDICIAL II EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BOGOTÁ contra el fallo de 12 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta en representación de JHON ALEXANDER TOBÓN REY, contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La Procuraduría 2 Judicial II en Restitución de Tierras de Bogotá, en ejercicio de sus facultades legales pidió el amparo de los derechos fundamentales a ser reconocido como víctima de Jhon Alexander Tobón Rey. Explicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Jhon Alexander, Edna Lizet, Leudins, Luis Ariel, Blanca Doris y Leydi Fernanda Tobón Rey, Lorenzo, Edwin Andrés y Berenice Castañeda Rey, así como de Lorenzo Castañeda Calderón, previo proceso administrativo en el que fueron incluidos en el registro de territorios, despojados y abandonados forzosamente, elevó reclamación de restitución, la cual se soportó en que Matilde Rey de Tobón, madre de Jhon Alexander, compró un predio a José Vigolla sobre el que construyó «restaurante, cacharrería y residencias», del que los mencionados derivaban su sustento, además que tenían 10 hectáreas en la zona denominada «La Mata» en el Municipio de Puerto Gaitán, Meta; que el 12 y 13 de enero de 1995, el frente 39 de las FARC quemó el poblado de Puerto Triunfo, y tal familia auxilió a los damnificados; luego en abril de 1995, miembros el Ejército Nacional también se albergaron en su predio y se les brindó alimentación por ser el único restaurante de la zona; que en retaliación el 23 de abril siguiente fue asesinada Matilde Rey de Tobón «por supuestamente ser informante del Ejército Nacional», no se les permitió a los familiares retirar su cuerpo de « La Mata» y no pudieron regresar por los documentos de compraventa de los predios, al temer «correr la misma suerte»; que el Tribunal declaró las «víctimas directas de abandono forzado de tierras (arts. 3, 74 y 75 L. 1448/11), en relación con el predio (…) La Mata», la estructuración de «graves violaciones de los derechos humanos de los involucrados» y aunque aceptó que Jhon Alexander Tobón Rey integra el grupo familiar mencionado, se le negó la restitución según el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, al vincularlo como integrante de la organización al margen de la ley; que ello desconoció que aquel fue víctima de «una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, que constituye un crimen de guerra a la luz del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) ‘Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades», pues fue reclutado cuando contaba 14 años de edad; que el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare lo condenó por el delito de rebelión en sentencia de 19 de diciembre de 2002, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, y pese a esto continuó «aproximadamente 4 años» en las filas, cuando escapó y se entregó al Batallón de la Séptima Brigada de Villavicencio, aspectos que no se tuvieron en cuenta en tal decisión. Que la exclusión de los beneficios «debe interpretarse de manera restrictiva con el fin de dar primacía a la calidad de víctima y cumplir con el fin que la norma pretende», esto es que el parágrafo acotado «se debe limitar a quienes sean miembros de la organización, no a quienes hayan sido.

Haber pertenecido no es un hecho que el legislador, ni la jurisprudencia han señalado como excluyente de los beneficios de la ley 1448», máxime que, adujo, fue una víctima de reclutamiento y que «a la luz del Derecho Internacional Humanitario» no puede tildarse de voluntaria la vinculación de un menor de edad; en tal contexto aseveró que la decisión del Tribunal tradujo un defecto sustantivo pues «el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso» y una «grave dificultad para la reintegración exitosa de un desmovilizado (…) que habiendo tomado la decisión irreversible de abandonar la violencia y de romper cualquier vínculo o relación con el grupo armado al que pertenecía, se encontrara excluido de la Ley 1448 de 2011, a pesar de (…) estar en la legalidad».

Aseguró que no existe medio de defensa idóneo porque el recurso extraordinario de revisión no contiene alguna causal que permita el estudio de este proceso. Por lo expuesto solicitó modificar la decisión del ad quem y declarar «como víctima» a Jhon Alexander Tobón Rey, «se restituya la tierra y tenga pleno acceso a las demás prerrogativas» consagradas legalmente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto 5 febrero de 2015, admitió la queja, enteró a las partes e intervinientes en el proceso especial objeto de discusión, corrió traslado y pidió el expediente. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi dijo no estar legitimado al no ser parte del proceso controvertido (folios 99 a 100).

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder señaló que la tutela es improcedente dado que en el proceso cuestionado fue desarrollado bajo «los principios y reglas propias para cada situación», independientemente de que se esté de acuerdo o no con la decisión; que lo que se pretende es revivir términos y actuaciones culminadas (folios 104 y 105).

El Tribunal accionado se remitió a lo expresado en la providencia cuestionada (folio 109). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 12 de febrero de 2015, negó el amparo; tras advertir la competencia de la Procuraduría para interponer la acción de amparo en representación de Jhon Alexander Tobón Rey, consideró que no es procedente, en principio, cuando se dirige contra decisiones judiciales; explicó los presupuestos generales y especiales definidos por la Corte Constitucional y coligió que la determinación reprochada se fundó en una hermenéutica válida, relativa a que aquel fue condenado por rebelión y pese a esto se reintegró a las filas de las FARC, y que en dicho juicio no esgrimió causal de exclusión de responsabilidad alguna, de allí que la conclusión del Tribunal estuviese ajustada al parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, declarado exequible por la sentencia C-253A de 2012, que transcribió (folios 112 a 129).

Con posterioridad al fallo la Dirección Territorial del Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aclaró que los integrantes de los grupos armados al margen de la ley pueden sufrir las consecuencias de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos con ocasión del conflicto armado interno, lo que los hace susceptibles de ser reconocidos como víctimas, pero no pueden ser beneficiarios de medidas de protección social establecidas legalmente, de allí que deben acudir a las instancias ordinarias para obtener la verdad, justicia y reparación, de modo que acompañó las consideraciones del Tribunal (folios 131 a 133).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; además de reiterar su escrito inicial, agregó que la Sala de Casación Civil no resolvió si la providencia atacada vulneró el derecho fundamental a ser reconocido como víctima y a la restitución de tierras, ni atendió los criterios jurisprudenciales que atañen al caso; insistió en que una interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011 permite concluir que la calidad de víctima se aplica pese a haber pertenecido a un grupo al margen de la ley, cuando existe una desmovilización en forma definitiva; reprochó que no se analizara la equivocación interpretativa del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues «carece de conexidad material con los presupuestos del caso», por lo que se incumplió la función de protección de los derechos fundamentales, que al ser soslayado hace que la tutela se reduzca a «un mero rito formal, pero carente de eficacia protectora de los derechos humanos»; estimó que resulta sin sentido cuando la sentencia constitucional se limita a verificar que exista una «hermenéutica respetable, sin atender que pueden existir interpretaciones diferentes, debidamente sustentadas, que deben ser evaluadas a la luz del principio pro homine, mucho más, como en este caso, cuando no tutelar el derecho significa un daño grave e irreparable» (folios 148 a 163).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir varias posturas jurídicas, si la acogida por el Juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En lo que aquí concierne, se cuestiona la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto denegó a Jhon Alexander Tobón Rey la restitución del predio del que fue desplazado forzosamente junto a sus familiares por la muerte de Matilde Rey de Tobón, en manos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia «FARC».

El argumento principal del Juez plural consistió en que Jhon Tobón Rey figura con antecedentes penales por el delito de rebelión, dada a su incursión en la mencionada organización guerrillera. A tal conclusión llegó tras explicar los conceptos de «aparatos organizados de poder, insuperable coacción ajena, temor invencible» y las causales de exclusión de responsabilidad, que a su juicio eran claras en determinar «las circunstancias que rodean su ingreso y sobre todo su permanencia en las filas de dicho grupo insurgente», los cuales «no pueden enmarcarse dentro de lo que la dogmática penal ha categorizado bajo los conceptos de ‘insuperable coacción ajena’ y ‘miedo invencible’ como consecuencia del influjo directo de tal Aparato Organizado de Poder, motivo por el cual no existe razón que justifique su proceder y por el cual es imperativo adecuar su caso a la regla consagrada en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por su participación en un grupo armado organizado al margen de la ley, como lo es el mencionado, y como consecuencia de ello, negarle el derecho a la restitución que acá reclama».

Dicha controversia la resolvió el Tribunal con apoyo en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que es del siguiente tenor: «Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad».

Esa preceptiva fue objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia C-253A de 2012, de la Corte Constitucional, y la postura de la Colegiatura accionada no escapa a las reglas jurisprudenciales allí sentadas. En efecto, tal Corporación destacó la importancia que tuvo el tema en los debates del Congreso, al punto de que en principio se había pensado excluir en todos los casos a las personas que hubiesen ingresado a dichas organizaciones, no obstante con posterioridad se rexaminó el asunto para incluir a los menores de edad, «de quienes se presume han sido víctimas de reclutamiento forzado», de allí que en últimas se decidió que estos sí debían considerarse víctimas siempre que se apartaran de la ilegalidad antes de alcanzar la mayoría de edad.

En sentir de tal Corte, la excepción acotada se ajusta a la Ley, pues «Cuando se sobrepase el límite de la minoría de edad, cambian las circunstancias que le imponen al Estado el deber de especial protección y por ello, resulta admisible que la ley de víctimas establezca como límite para acceder a las medidas de protección en ella consagradas el hecho de que la desmovilización haya ocurrido mientras las personas sean menores de edad».

Sin embargo, resaltó que «ello no quiere decir que a partir de ese momento las personas queden privadas de toda protección, porque, por una parte, en la propia ley se incluye un capítulo en el que de manera amplia se consagran los derechos de los menores y, en particular se señala que una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas.

Por otra parte, al margen de esas previsiones, quienes se vincularon a los grupos armados siendo menores de edad, pueden, cuando sean adultos, acceder a los mecanismos ordinarios de verdad justicia y reparación, así como a los programas especiales de reinserción y de integración social que ha previsto el Estado». Y agregó que, «en ese contexto, el alcance de la ley es el de que los menores desmovilizados en condición de tales son reconocidos per se como víctimas.

Cuando la desmovilización sea posterior a la mayoría de edad, no se pierde la condición de víctima, derivada, en primer lugar, de la circunstancia del reclutamiento forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho y acceder los programas (sic) especiales de desmovilización y de reinserción, en los cuales será preciso que se adelante una política diferencial, que tenga en cuenta la situación de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los grupos a margen de la ley.

Bajo esas circunstancias, la decisión del Juez plural no puede tildarse de arbitraria, pues soportado en una decisión judicial previa que había declarado que el ingreso a las FARC fue voluntario, consideró que el accionante no podía ser determinado como víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011, en la medida en que los elementos de juicio desvirtuaron que el reclutamiento no fue forzado.

Ahora bien, aceptar la tesis que plantea la Procuradora Judicial de atender en esta vía constitucional que «pueden existir interpretaciones diferentes, debidamente sustentadas, que deben ser evaluadas a la luz del principio de pro homine, mucho más, como en este caso, cuando no tutelar el derecho significa un daño grave e irreparable», sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha dado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Finalmente, considera la Sala que la decisión del Juez plural no es óbice para que el actor no pueda hacer parte del proceso de reintegración social y económica a cargo de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, en los precisos términos explicados, del mismo modo «acceder a los mecanismos ordinarios de verdad justicia y reparación, así como a los programas especiales de reinserción y de integración social que ha previsto el Estado».

Por todo lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13