CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4971-2014 Radicación n° 36074 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROBINSON BECERRA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relató el actor que la empresa Brinks de Colombia S.A., presentó demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir – en su contra; que el supuesto fáctico en el que edifican esta solicitud, es que « le reprochan un supuesto bloqueo en el ingreso de la empresa (…), el día de 18 de mayo de 2012 ». Rituado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, autorizó a la demandante para dar por terminada la vinculación laboral con justa causa.
Adujo que el a quo fundamentó su fallo « únicamente » en los testimonios allegados por la parte actora y en la « errada » interpretación del material probatorio aportado por la parte demandada; que la juez creyó que dos personas, sin utilizar la fuerza y con solo instalar pancartas en vallas de policía, alejadas de la puerta principal de la empresa, pudieron generar « una obstaculización de la empresa de valores ».
Explicó que, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, en proveído del 4 de octubre de 2013; que el juez plural, igual que su inferior, fundamentó su decisión únicamente en lo manifestado por los deponentes de la parte actora, dando por ciertas las afirmaciones que hicieron y desconociendo las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandada.
Argumentó que como organización sindical tienen derecho a expresar sus opiniones, utilizar pancartas y denunciar atropellos, situación que es reconocida por el Comité de Libertad Sindical; que su actividad no implicó bloqueo a la empresa. Agregó, que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas generan una grave afectación al ejercicio del derecho de asociación sindical, toda vez que afectan directamente la posibilidad de que el sindicato exprese opiniones y/o realice actividades sindicales.
Que se configuró defecto fáctico de carácter negativo, por la « valoración defectuosa del material probatorio y la omisión de la valoración de la prueba », dando por probado el hecho del supuesto bloqueo por parte de los trabajadores Juan Carlos Riaño y Robinson Becerra. Reiteró, que las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico, pues encontraron probado que se torpedeó el normal funcionamiento de la empresa, que se generó un retrazo de la operación, que se realizó la « operación pavimento », que se crearon costas en taxis, horas extras y alimentación y, que se puso en riesgo la integridad de los trabajadores.
Todo ello, sin tener suficiente material probatorio para llegar a esa conclusión, en tanto que había suficientes elementos que los juzgadores omitieron valorar para fundamentar la decisión respectiva y « que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico (…) variaría sustancialmente ». En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la libre asociación sindical, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias del 20 de septiembre y el 4 de octubre de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su defecto, se ordene realizar nueva audiencia de pruebas y dictar sentencia teniendo en cuenta « los argumentos expuestos en la presente acción de tutela ».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especia de fuero sindical –permiso para despedir-, que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo pronunciamiento de los convocados.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo de la CN art. 86 es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Estudiada la documental allegada con el escrito de tutela, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales al conceder el permiso para despedir al accionante, quien gozaba de fuero sindical porque para el momento de los hechos tenía la calidad de presidente de la organización sindical «SINTRABRINKS», hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, las decisiones que por este medio se censuran, son producto del análisis del abundante caudal probatorio arrimado al plenario y la aplicación de las normas que gobiernan el asunto sometido al escrutinio de los operadores judiciales. En efecto, el ad quem para dilucidar el problema jurídico, relacionado con determinar si el demandante participó o no en el bloqueo realizado en las puertas de ingreso y salida de la empresa demandante, el 18 de mayo de 2012, en las horas de la tarde y sin que mediara justificación alguna, analizó pruebas documentales tales como fotografías, que daban cuenta de la presencia del actor, personal administrativo y policía, en el lugar de los hechos; informes rendidos por los directores de seguridad, operaciones y gestión humana de la compañía, en los que se señala la activa participación del ahora tutelante; varias pruebas testimoniales, en las que encontró contradicciones en los deponentes citados por el demandado, las cuales explicó minuciosamente.
De lo anterior concluyó, que « resulta diáfano la ocurrencia de los hechos generadores de un bloqueo a las instalaciones de la empresa promotora del juicio, entre otros, por el aquí demandante (…), no existiendo justificación alguna en su actuar, advirtiéndose, que si bien la Sala reconoce el derecho a la información de la organización sindical, ello no constituye per-se (…) la utilización de vías de hecho que pongan en peligro no solo la actividad de la empresa, sino la integridad física de los trabajadores y transeútes (sic), pues se debió exponer valores en la vía pública, circunstancia que generó un mayor riesgo de asalto; advirtiéndose de acuerdo a la prueba testimonial que personal administrativo de la empresa e incluso policía, trató de persuadir a los manifestantes y evitar continuar con la situación de bloqueo, a lo que no accedieron fácilmente, permaneciendo el mismo por espacio aproximado de dos horas ».
En este orden de ideas, no se observa equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales puestas en entredicho, que amerite la protección extraordinaria constitucional invocada, pues lo cierto es que los juzgadores tuvieron la posibilidad de analizar un copioso material probatorio como ya quedó reseñado. Por manera que no puede afirmarse que hubo omisión o equívoco en su análisis como afirma el accionante, lo que sucedió es que su análisis no le resultó favorable y, en ese sentido, no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese tipo de conflictos de orden legal es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados para obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que, en su momento, fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva, y ante la autoridad judicial legítima y competente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ROBINSON BECERRA TORRES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2