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STL4970-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72179 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4970-2016 Radicación n.° 72179 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA CATALINA GIRALDO GIRALDO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó Luis Albeiro Rincón en contra de la accionante.

Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Envigado, quien libró mandamiento de pago mediante proveído del 23 de julio de 2014, por la suma de $100.000.00, más los intereses del 1% mensual, desde el 14 de marzo hasta el 19 de abril de 2014. La accionante indicó que propuso como excepciones las de los numerales 4 y 10 del artículo 178 del Código de Comercio, consistentes en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no suple expresamente, prescripción o caducidad, «LAS QUE SE BASEN EN LA FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN» -por cuanto el pagaré carece de fecha y forma de vencimiento, además no se presentó para el pago-, las de los numerales 12 y 13 del artículo 178 del Código de Comercio consistentes «EN LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO, CONTRA EL DEMANDANTE QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO» y las «demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor», que sustentó en la ausencia del préstamo, pues las sumas de dinero le fueron entregadas en calidad de donación, en razón a la relación sentimental sostenida entre las partes.

Manifestó que el juez de primera instancia negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, argumentando que el título cumplía con todos los requisitos, que no era necesario su presentación para el pago y que consideraba que efectivamente existió un negocio que dio origen a la creación del mencionado título. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, para lo que insistió en la carencia de requisitos del título, determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado mediante providencia judicial de 8 de septiembre de 2016.

Acusó la accionante de haberse incurrido en defecto fáctico al valorar de manera defectuosa y a su arbitrio el material probatorio que daba cuenta que el monto del dinero entregado jamás ascendió a los pretendido y que el demandante nunca le facilitó suma alguna en calidad de préstamo, e igualmente en defecto material o sustantivo, al desconocer los artículos 620, inciso 61, 622, 709, 711, 673, 691 del Código de Comercio, concretados «en la ausencia de los requisitos que debe contener el título y sobre la ausencia de presentación para el pago».

Por lo anterior, solicitó principalmente que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 23 de noviembre de 2016, ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular que se adelantó contra el accionante, y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia del 30 de noviembre de 2016 negó el amparo al considerar que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad, por lo que indicó que: En efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporación querellada comenzó su examen centrándolo en los requisitos del pagaré y su vencimiento, analizando para ello los artículos 709 y 829 del Código de Comercio; sobre la excepción derivada del negocio causal respecto del cual la ejecutada encaminó sus argumentos aclarando que el demandante no le prestó suma alguna de dinero y que el pagaré tuvo origen en la confianza y el apoyo dada la relación sentimental entre ellos y con la finalidad de que este apaciguara presiones por parte de sus acreedores, observó el Tribunal que el material probatorio obrante en el expediente indicaba que efectivamente las partes del proceso ejecutivo admitieron la relación sentimental entre ellos, y que el ejecutante en diferentes ocasiones le entregó a la demandada sumas de dinero, señalando a partir del minuto 22: 44;

“las diferencias se presentan en que aquel indicó que esos rublos eran en calidad de préstamos, la ejecutada aseguro que no, que eso fue donación por los gastos médicos que demandaba un hijo de la accionada”.. Además, sostuvo que el ad quem no actuó de manera caprichosa, pues «las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se respaldan en la temática que regula el preciso tema abordado en el litigio planteado», y que en este sentido, no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 65, 66 al 73, mediante el cual reiteró el amparo de los derechos fundamentales invocados y los argumentos de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, toda vez que del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que la determinación cuestionada no es el resultado de un criterio subjetivo o caprichoso, por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por DIANA CATALINA GIRALDO GIRALDO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9