Micelio
STL4970-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4970-2015 Radicación n° 39844 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LUZ ELENA ISAZA CARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN a la que se vinculó a los JUZGADOS QUINTO LABORAL y PRIMERO LABORAL ADJUNTO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el principio de la seguridad jurídica, en concordancia con «los principios de Estado Social de Derecho, primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales y responsabilidad de los servidores públicos por infringir la constitución y las leyes por omisión o extralimitación de funciones».

Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero José Hernando Clavijo el 31 de octubre de 1992; el Juzgado 1º Laboral de Descongestión condenó al pago de la prestación reclamada; que la demandada apeló, y el 18 de julio de 2014, el Tribunal revocó por considerar que no reunió los requisitos contemplados en el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, pues el causante era casado con Bertha Lía Cadavid Londoño, sin que hubiera separación legal y definitiva de cuerpos ni de bienes.

Adujo que en su concepto el juez colegiado incurrió en una interpretación errada de la Ley 100 de 1993 al no tener en cuenta «la igualdad imperante en cuanto al trato que le da la normativa a la compañera permanente en relación con los derechos derivados del matrimonio; incluso debiendo haber aplicado una excepción de inconstitucionalidad que no riñe con el ordenamiento jurídico».

Agregó que en fecha posterior al fallo de segunda instancia, el 15 de septiembre de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que «no aparece registro civil de matrimonio de quien fungió aparentemente como cónyuge de mi difunto compañero». Concluyó que «el régimen a aplicar debió ser el previsto en la normativa constitucional vigente para la época de la reclamación por el principio de progresividad y favorabilidad en materia pensional, descrito en la Ley 100 de 1993».

Por lo anterior solicitó ordenar a los accionados «revocar las providencias objeto de tutela por nulidad absoluta de todo lo actuado y en su lugar continuar con el pago de la respectiva pensión por no haber tenido en cuenta la normativa y las sentencias relacionadas en los hechos». Por auto de 15 de abril de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los Juzgados Quinto Laboral y Primero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

Las autoridades judiciales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, máxime cuando lo que se cuestiona es la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, así como la aplicación de la Ley 100 de 1993 pese a que el fallecimiento de su compañero José Hernando Clavijo, ocurrió con anterioridad a su vigencia, aspectos que debieron ventilarse al interior del proceso ordinario a través de los diferentes mecanismos jurídicos que consagra la legislación adjetiva.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6