República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL497-2014 Tutela No. 35010 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la COMERCIALIZADORA POINTER S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada al interior del proceso promovido en su contra por Mónica Torres Pérez. Para el efecto manifiesta que al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer del citado proceso, en el cual se reclamó, entre otras, el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la devolución de las deducciones efectuadas y la indemnización moratoria.
Explica que dio respuesta a la demanda, así mismo que el objeto social de la sociedad consiste en la fabricación y comercialización de prendas de vestir, en donde los trabajadores de la empresa adquieren la mercancía y autorizan su descuento de los salarios y prestaciones, además que, en virtud de la conciliación celebrada entre las partes con anterioridad al inicio del proceso y a la confesión ficta, dada la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte, se estableció que nunca se le hicieron descuentos no autorizados.
Adelantadas las actuaciones pertinentes, se dictó sentencia el 7 de marzo de 2008, providencia en la que fue absuelta de la totalidad de las pretensiones, decisión que fue revocada por el tribunal accionado en sentencia proferida el 24 de agosto de 2011, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, y en la que se le impuso el pago de $372.120 por concepto de sumas ilegalmente retenidas junto con la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. del T. Se duele la accionante de la decisión proferida por el ad quem, en la que señala se incurrió en vía de hecho, al desconocer el material probatorio obrante en el proceso, el cual demostraba que la parte actora autorizó el descuento que dio lugar a la imposición de la condena.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011 y que “vuelva a proferir la que a derecho corresponda”. 2-. Mediante auto de 14 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la accionada expuso que obró acorde con la normatividad aplicable al caso sometido a su conocimiento.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que el tribunal accionado profirió la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que lo fue, el 24 de agosto de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Y es que no pueden tomarse las alegaciones esgrimidas por la sociedad accionante, relacionadas con el hecho que solo hasta el 25 de noviembre de 2013 tuvo conocimiento del fallo de segundo grado, como razón suficiente que justifique la inactividad, por cuanto a sabiendas de la existencia del proceso, era su obligación estar al tanto de las actuaciones acaecidas al interior del mismo, más aún cuando la decisión atacada se notifica en estrados, aceptar lo contrario sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la COMERCIALIZADORA POINTER LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6