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STL4969-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 46604 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4969-2017 Radicación n.° 46604 Acta Extraordinaria 041 Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ILSE ROSARIO RIVERA PAYARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le están vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, mínimo vital, vida digna y a la seguridad social integral. Para el efecto manifiesta que en calidad de cónyuge supérstite de Leonardo Umaña Montaño, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con la finalidad de que se le reconociera la pensión de sobreviviente.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla conoció en primera instancia y mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demandante. Inconforme con dicha decisión la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación. Indicó que el 11 de septiembre de 2015, por reparto, le correspondió conocer de la alzada a la magistrada Heidi Cristina Guerrero Mejía de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien el 30 de octubre de ese mismo año, se declaró impedida para conocer del asunto.

El 19 de julio de 2016, el magistrado que le seguía en turno, no aceptó el impedimento y ordenó remitir nuevamente el expediente al despacho de origen, sin que a la fecha se haya proferido sentencia de segunda instancia, con todo y que «se presentó el día 28 de junio de 2016, otra Solicitud de Priorización. Ya antes se había solicitado el día 19 de abril de 2016, solicitud para que se desatara el recurso».

Manifestó que perdió el estatus de beneficiaria del causante frente a la EPS, que su salud se encuentra en detrimento y que no cuenta con ingresos económicos. Anexó «HISTORIA CLÍNICA AMBULATORIA» en donde se denominó «Motivo de la Consulta ATENCIÓN POR ODONTOLOGÍA», dentro de la misma se advierte como antecedentes personales «POLITRAUMATISMO ARROLLADA POR MOTO EN MARCHA 26 MARZO/14».

Por lo anterior, solicitó se ampare sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene « desatar en forma inmediata y celera el Recurso de Apelación incoado» y se prevenga a la autoridad accionada «para que en lo sucesivo, no se perjudique ni genere perjuicios irreparables, en los usuarios de la rama judicial». Mediante auto de 23 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La UGPP manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que en efecto la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Fiduagraria S.A. en representación del Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE en liquidación, indicó que el proceso ordinario laboral que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, versa sobre derechos pensionales y que este sentido, la competencia es de la UGPP. Por su parte, la autoridad querellada expuso que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la apoderada, pues para poder señalar fecha de audiencia de juzgamiento debe seguir el orden de los turnos en que han llegado los procesos al despacho y que: […] el expediente llega al despacho (09/10/2015) se encontraba un total de 471 procesos correspondientes a 148 de Ley 712, 323 de oralidad, sin tener en cuenta los procesos con trámite preferente como tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato de primera y en consulta, fueros sindicales, habeas corpus; y desde esa fecha (09/10/2015) hasta el 27/3/2017 cuando la Sala que fue notificada de la admisión de la presente tutela de la referencia, se han tramitado aproximadamente un total de 456 proceso incluyendo ordinarios de oralidad y 712, acciones de tutela de primera y segunda instancia incidentes de desacato de primera instancia y en consulta, habeas corpus, y acciones de fuero sindical.

Indicó que no hay lugar a alterar los turnos toda vez que se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de otros usuarios que también pertenecen a la tercera edad y que en su mayoría los procesos recaen sobre derechos pensionales. Aunado a lo anterior, informó que el asunto objeto de la acción de tutela actualmente tiene el turno 99 sin incluir los fueros sindicales, tutelas de primera y segunda instancia, habeas corpus, incidentes de desacato de primera y en consulta.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por cuanto, de acuerdo con lo informado por la autoridad judicial accionada, no puede concluirse, de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador.

Incluso, se advierte que si bien todavía no se ha proferido la decisión de segundo grado, se encuentra en el turno 99, emerge entonces que el caso no ha pasado inadvertido y que la funcionaria encargada ha actuado en correspondencia con sus deberes. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ILSE ROSARIO RIVERA PAYARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9