Micelio
STL4969-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4969-2015 Radicación n° 39800 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LEONEL PINILLA CUENCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, a la cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso motivo de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que se afilió a la Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor como Operario de Planta desde el 13 de junio de 2006; el 26 de agosto de 2007 sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa y la EPS Saludcoop le dio una incapacidad que perduró 976 días.

Señaló que le fueron practicadas 2 cirugías y posteriormente la A.R.P. ordenó su reubicación, por lo que fue trasladado al área de despresado, con temperaturas de 2 grados bajo cero, lo que le generaba dolor, por lo que renunció el 7 de julio de 2010, y le fue aceptada. Explicó que por estimar que existió despido indirecto demandó ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que en sentencia de 13 de noviembre de 2009, negó lo pedido; apeló y el 19 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó «violando manifiesta y ostensiblemente el derecho de igualdad y mínimo vital de mi representado y la congruencia que debe tener la sentencia con las pretensiones de la demanda».

Por lo expuesto pidió que « se declare la nulidad y se dejen sin efecto los artículos primero, segundo, cuarto de la sentencia proferida por el señor Juez Civil del Circuito de Villeta y su correspondiente confirmación por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Laboral». Por auto de 14 de abril de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción, pidió el expediente y al accionante copia de las providencias objeto de censura.

La accionante allegó las sentencias de primera y segunda instancia. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

A efecto de desatar la presente controversia constitucional se observa que el Tribunal, luego de analizar los medios de prueba incorporados señaló que éstos «ponen de presente que en efecto entre el demandante y la cooperativa accionada existió y se mantuvo una relación de trabajo asociado, ajeno o no regulada por el CST, y por lo mismo sin ninguna vocación de que prosperen las pretensiones de la demanda las cuales tienen como sustento normativo dicho código.

Ninguna prueba del proceso pone de presente que la cooperativa se haya valido fraudulentamente del trabajo del demandante, pues las pruebas mencionadas muestran que la relación cooperativa se ajustó a los cánones legales, ya que los servicios fueron prestados a la misma cooperativa, en una planta de su propiedad y en labores acordes con el objeto social, sin que aparezcan indicios de que lo que muestran los documentos mencionados no corresponda con la realidad.

(…) En cuanto a la violación del fuero de discapacidad por haberse terminado el contrato de trabajo encontrándose incapacitado, no es viable el estudio de esa pretensión, por cuanto tal derecho está consagrado en favor de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo regido por el CST. Pero aún en el evento de que se admitiera que es aplicable a los trabajadores asociados, habría que decir que no proceden las indemnizaciones reclamadas porque fue el demandante el que puso fin a la relación (…) pues la protección se activa y procede cuando es el empleador el que termina la relación. De otro lado, no se demostró que la renuncia del actor esté afectada de vicios del consentimiento, por lo que la misma debe tenerse como espontánea y voluntaria y fruto de su libre albedrío».

En ese orden, al margen de que la Sala comparta o no la conclusión y la valoración probatoria que hizo el sentenciador, es evidente que en la decisión cuestionada, se analizaron los aspectos fácticos y jurídicos, del caso concreto, a partir de lo cual, concluyó que contrario a lo argüido en la presente acción lo que existió fue un verdadero convenio cooperativo regido por la Ley 79 de 1988, y por ello no era viable acudir al Estatuto Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, el ad quem formó su convencimiento con pleno respeto de reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., por lo que la sentencia de 19 de enero de 2015, no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o arbitraria. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7