Micelio
STL4969-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4969-2014 Radicación n° 36054 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUILLERMO HERNÁNDEZ REINA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Relató el actor, que presentó demanda ordinaria laboral contra Distribuciones Agropecuarias Megavet S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales se extendieron entre15 de diciembre de 2005 y el 30 de mayo de 2009. Adujo que se desempeñó como representante de ventas; que su salario promedio fue de $3’000.000 durante toda la relación laboral; que la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social y tampoco le consignó, en un fondo de cesantías, el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, concepto que tampoco le canceló al momento de finalizar el contrato de trabajo; que igualmente no recibió valor alguno por prima de servicios ni por intereses a la cesantía. Refirió que el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de octubre de 2012, declaró al existencia de la relación laboral entre el 15 de diciembre de 2005 y el 30 de mayo de 2009, y condenó a la demandada al pago de las acreencias adeudadas; que la demandada apeló y del ad quem modificó el fallo, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo entre las partes tuvo como extremos temporales el 15 diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2006; y que, « no existió contrato de trabajo del 1 de julio de 2006 al 30 de mayo de 2009»; declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; decisión que, a juicio del actor, vulnera sus derechos fundamentales.

Argumentó, que mientras que el juzgado de primera instancia consideró que durante todo el período de vinculación existió subordinación, actividad personal del trabajador y un salario como retribución del servicio, para el Tribunal, entre julio de 2006 y mayo de 2009, existió un contrato de prestación de servicios, pues el demandante no cumplía horario, ni contaba con un salario definido.

El actor aludió a varias sentencias de tutela donde la Corte Constitucional se refirió a la « primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales », para concluir, que son precedentes que se aplican a su caso y que, el Tribunal accionado, con la decisión que censura por esta vía, vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció « la primacía de la realidad sobre las formas », toda vez que la relación laboral que existió con su ex.- empleador, el 1º de junio de 2006, solo cambió de nombre, pero en realidad cumplía las mismas labores que desempeñaba en virtud del contrato de trabajo.

En consecuencia, acude al presente amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. Solicita que se ordene al Tribunal accionado que confirme íntegramente la decisión del juez de primera instancia. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal solicitó que se resuelva la acción de amparo de conformidad con las pruebas.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.

Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 29 de octubre de 2013, dictada por la colegiatura accionada, que modificó la decisión de instancia, en el sentido de indicar que la relación laboral solo se existió entre el 15 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2006, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene dicho.

En efecto, el juez colegiado luego de referirse a la normativa que regula el contrato de trabajo, analizó en conjunto las pruebas allegadas al proceso, entre ellas los interrogatorios de parte, varias testimoniales y la prueba documental y concluyó, que estaba demostrado y aceptado que « no es posible discernir de ellas la relación laboral entre Guillermo Hernández Reina y Soluciones Agropecuarias Megabet S.A. por el lapso comprendido del 1 de julio de 2006 y el 30 de mayo de 2009, como equivocadamente lo señaló la juez de primera instancia, pues esta (sic) mas que desvirtuada la presunción del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, cuando se demostró que el servicio prestado por el demandante estaba enmarcado en el ámbito del contrato de prestación de servicios, de carácter ocasional e independiente, mas no de carácter continuo dependiente y subordinado ».

Así las cosas, no se observa improvisación o falta de motivación por parte del juez de segunda instancia, pues el juicioso estudio del abundante caudal probatorio, no deja duda que la decisión que se censura por este medio constitucional, es razonada y alejada del capricho o arbitrariedad del Tribunal accionado. Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en la CN arts. 228 y 230, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el CPT y SS art.61, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que, en su momento, fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva, y ante la autoridad judicial legítima y competente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por GUILLERMO HERNÁNDEZ REINA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8