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STL4968-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83763 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4968-2019 Radicación n.° 83763 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VERACRUZ LTDA. «COOVERACRUZ LTDA.», contra el fallo proferido el 7 de febrero del 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y a las partes e intervinientes en el proceso abreviado, radicado con el número 25307310300120180012501.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la Cooperativa de Transportadores Veracruz Ltda. «COOVERACRUZ LTDA.», promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como fundamento del amparo constitucional, refirió que Óscar Barrera Maldonado y otros iniciaron proceso de impugnación de actas de asamblea contra la mencionada cooperativa, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca. Señaló que, como medida previa, los demandantes pidieron la suspensión provisional de los actos de asamblea proferidos por la parte pasiva el 26 de febrero y 27 de marzo de 2018, «por medio de los cuales se impuso sanción a algunos socios por comportamiento indecoroso, se autorizó la refinanciación del pago de deudas y se registró la asistencia de socios inhábiles»; que, por auto del 30 de agosto del referido año, el juzgado de conocimiento negó el decreto de tal solicitud, al considerar que no se demostró «de manera palmaria y fehaciente» las equivocaciones en que pudo incurrir «COOVERACRUZ LTDA.», decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 21 de enero de 2019, para en su lugar, acceder a la medida cautelar perseguida.

Aseveró que el juez plural se excedió en el análisis realizado frente a los argumentos expuestos en la apelación, por lo que incurrió en un «prejuzgamiento» del litigio y, además, incumplió las normas legales que regulan las medidas cautelares, es decir, el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso. Sostuvo que con la «medida decretada, se suspenden las funciones del Revisor Fiscal, (…) nombrado el 2327 (sic) de marzo de 2018, lo cual afectaría a COOVERACRUZ LTDA, toda vez que no podría realizar controles a los diferentes bienes de la Cooperativa (…)».

Por lo anterior, pidió que, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto del 21 de enero de 2019, proferido por el tribunal accionado, para que, es su lugar, realizara «una verdadera ponderación sin interferir en la valoración probatoria pues no es el oportuno momento procesal para realizar los juicios de valor emitidos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que se acogía a los razonamientos vertidos en la decisión criticada, pues allí se expusieron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a revocar lo decidido por el a quo. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot remitió las providencias proferidas en esa instancia. Dentro del término concedido, los demás interesados guardaron silencio.

La Sala de Casación Civil de esta corporación, en fallo de 7 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado. Para ello, citó varios apartes de la providencia proferida el 21 de enero de este año por la autoridad convocada y, con base en dichos razonamientos consideró que «la tesis adoptada, e[ra] lógica» y de ella «no refulg[ía] anomalía» alguna, pues el fallador realizó una disertación adecuada del asunto sometido a su estudio.

Finalmente, en cuanto al «prejuzgamiento» reprochado por el accionante, afirmó que no se advertía que en el auto auscultado se «haya sentenciado el fondo del conflicto pues el mismo, aunque concienzudo, se limitó a exponer las razones por las cuales estimaba plausible la tesis alegada en la demanda, en acatamiento de lo estatuido por el artículo 382 del C.G.P., ello para nutrir su decisión de acoger la suspensión».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la Cooperativa reiteró que el auto proferido por el Tribunal se encontraba alejado de «toda realidad fáctico-jurídica». Pidió que se efectuara un «estudio minucioso» de lo sucedido en el proceso y que, en especial, se analizara por qué razón el Colegiado «omitió cumplir con el requisito de imponer a los solicitantes la prestación de la caución».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Entonces, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Lo expuesto, resulta relevante para resolver esta controversia constitucional por cuanto, a juicio de la Cooperativa de Transportadores Veracruz Ltda., la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca conculcó sus derechos fundamentales, al revocar la decisión del juez de primera instancia que había negado la suspensión de los actos de asamblea del 26 de febrero y 27 de marzo de 2018, para en su lugar decretar tal medida cautelar.

Sin embargo, al revisar el auto proferido el 21 de enero de 2019, se advierte que el Tribunal para arribar a tal determinación, citó el contenido del artículo 382 del Código General del Proceso, en particular, el inciso 2 de dicho precepto y, con base en esta disposición, estimó que «la suspensión del acto impugnado, como medida provisional, no deviene de la simple petición que en tal sentido se formule en la demanda, y de la prestación de la caución que ordena la norma, como lo entendió el juez de primera instancia».

A reglón seguido, explicó lo siguiente: El verdadero fundamento de la medida que en tal sentido instituye el precepto, tiene origen en que la violación de las disposiciones que se pregonan en la demanda, surja del análisis del acto impugnado, o de su confrontación con las normas, el reglamento o de los estatutos respectivos incoados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En tal evento corresponde al juez analizar si el acto motivo de impugnación, en principio, viola los preceptos invocados en la demanda y por lo mismo puede ser ilegal. De manera que, estableció que el fundamento de la solicitud de suspensión de los actos de asamblea, realizada por los demandantes, era que la única prueba que utilizó el Consejo de Administración para imponer la sanción que, valga decir, los inhabilitó para participar en las siguientes asambleas, fue «la solicitud escrita presentada [por ellos], concerniente al costo de rodamiento (…) sin que se tuviera en cuenta que los estatutos se refieren a irrespeto verbal, amén de no existir irrespeto alguno».

Posteriormente, transliteró los artículos 28 y 29 de la reforma estatutaria de la Cooperativa, para resaltar que: Como se observa, la regulación a la disciplina social trata de irrespetos verbales, irrespeto que no es acorde con los hechos que dieron lugar a la amonestación que mediante diferentes resoluciones se impusieron a los demandantes, decisiones que fueron recurridas por los socios sin resultado positivo; véase que la génesis de la controversia data del escrito de fecha 17 de agosto de 2017, por medio del cual los actores manifestaron al Consejo de Administración su desacuerdo con los asuntos relacionados con la cuota de rodamiento o sostenimiento de la Cooperativa, frente a la cual COOVERACRUZ LTDA., citó a los demandantes a rendir descargos por los “términos descalificativos groseros, malintencionados” utilizados en tal misiva.

Bajo dicho escenario, concluyó que: (…) la discrepancia que manifestaron los socios, hoy demandantes, se hizo de manera escrita y por tanto no se encuadra en ninguno de los numerales previstos en el artículo 28 de la reforma estatutaria de la Cooperativa de transportadores de Veracruz Ltda., nótese que en estos, se regula lo concerniente a irrespetos verbales; mucho menos podría conllevar a la amonestación (…) contenida en las resoluciones (…) pues esta se encuentra prevista para las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 28, antes trascrito, eventos que aquí no se presentan.

Súmese a lo dicho que en la reclamación escrita de fecha 17 de agosto de 2017, por medio de la cual los demandantes presentaron reclamo frente al costo de rodamiento, no resulta irrespetuosa en sentir de este Tribunal por cuanto no se trata de un vocabulario soez o grosero. Como se puede apreciar de lo reproducido, el criterio emitido por el juzgador de segundo grado se soportó en argumentos razonables que están lejos de configurar una violación constitucional, dado que son producto de una interpretación jurídica respetable de lo demostrado en el proceso, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. En ese orden, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, en cuanto a la caución echada de menos por la accionante, bastará con recordar que la acción de tutela no está prevista para revivir los términos señalados por la ley para el ejercicio de los mecanismos de defensa que se tienen a disposición, ni para conocer los asuntos que no fueron sometidos al estudio del juez natural por las omisiones en que pudo haber incurrido la parte accionante, dado su carácter residual y subsidiario.

En ese sentido, encuentra la Sala que la promotora del amparo no agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance, pues no solicitó al despacho accionado la adición del auto aquí criticado, según las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso, para que se pronunciara sobre dicha garantía, sin que en esta vía explicara alguna situación que justificara tal conducta pasiva.

Así las cosas, la demandada en el proceso abreviado cuestionado no hizo lo pertinente para obtener el pronunciamiento del juez competente sobre el punto que consideraba debía ser estudiado, por lo que no puede pretender dilucidar esa controversia a través de este mecanismo que, por esencia, es residual, conforme se ha explicado. De tal suerte, se configura la causal de improcedencia de la tutela establecida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00