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STL4968-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4968-2015 Radicación n° 39792 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ECCEHOMO HERNÁNDEZ OLAVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO COLTABACO S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical. Adujo que laboró en Coltabaco S.A. como Técnico de Campo en la Agencia de Compra de Tabaco, y pertenece a la Junta Directiva, en calidad de Suplente del Presidente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Tabaco Sintraintabaco seccional San Gil; que el 6 de mayo de 2013 la compañía le terminó el contrato fundada en el artículo 77 del Reglamento Interno, dado que el 19 de abril de 2013 «me presenté a la reunión del equipo de técnicos de la agencia (…) en evidente estado de alicoramiento (…) que se me llamó a solas para solicitarme que me fuera inmediatamente para mi casa ya que era evidente (…) y que al ser cuestionado por el supervisor (…) reconocí que sólo me había tomado ‘2 o 3 cervecitas’», que «En ese momento físicamente reflejaba un comportamiento descoordinado, no se le entendía lo que decía, sus ojos estaban rojos y se le sentía un fuerte olor a alcohol»; que aunque se aludió al numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto fue que no citó ni aportó como prueba el reglamento, ni se explicó en qué consistía el presunto «comportamiento descoordinado», ello en relación con que «estaba caminando desorientado»; que le promovieron proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, pero el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 25 de agosto de 2014, lo negó tras considerar que «no había certeza sobre el estado de embriaguez»; que surtida la alzada adelantada por la empresa, el 14 de enero de 2015, el Tribunal Superior de esa ciudad revocó y autorizó el despido al considerar que sí se concretó su actuación y que por ello incumplió «las funciones propias del cargo».

Expresó que el Juez plural valoró «de forma manifiestamente errada la prueba obrante en el expediente», pues de los testimonios recaudados no se extrae con claridad que se haya presentado en estado de embriaguez; que varias declaraciones no fueron tenidas en cuenta soportado en que «no sostuvieron contacto directo» con él, lo cual aseguró ser «contraevidente (…) basta simplemente apreciar sus declaraciones (…) para concluir que estuvieron en la reunión y expresaron que personalmente me vieron»; que por el contrario la decisión se edificó en las narraciones de «Ospina y Hernández», el primero de ellos tachado por sospecha sin que en la providencia se abordara ese punto, lo destacó como «materialmente el representante laboral de la empresa» y el «testigo estrella del proceso», cuando fue quien lo «citó a descargos, los recibió, los calificó y suscribió la carta de despido, afirmó que sintió que yo tenía un fuerte olor a alcohol (…) lo que se constituye simplemente en una apreciación subjetiva»; que nunca admitió tomarse «dos o tres cervezas (…) oler presuntamente a licor, tampoco es signo inequívoco y contundente (…) pues pueden presentarse muchas razones que expliquen esta situación sin que necesariamente sea el estar borracho»; que la reunión técnica del 19 de abril fue en una estación de servicio afuera de las instalaciones de la empresa, aspecto que tampoco tuvo en cuenta la Colegiatura; que se «vulneró (sic) las normas de la lógica, como consecuencia de incluir una premisa fáctica no demostrada plenamente (la falta de objeción mía) y adicionalmente, deducir una conclusión (el estado de embriaguez) de una regla de experiencia sin respaldo alguno; que el único quien reclama es el inocente, es decir, que quien no está embriagado manifiesta alguna objeción a la sindicación del supervisor realizada en tal sentido, y quien no lo hace está aceptando tal estado de alicoramiento».

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y se le ordene adoptar «las medidas necesarias para reasumir el conocimiento el expediente (…) y profiera un nuevo fallo con fundamento en las consideraciones de la decisión de tutela». Por auto de 13 de abril de 2015 se admitió la acción, se vinculó a los atrás descritos y ordenó correr traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado afirmó que la decisión proferida no constituyó una vía de hecho pues «no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico»; indicó que lo que se pretende es revivir términos culminados, «procurando una tercera instancia proscrita por el orden constitucional» (folios 13 y 14).

Coltabaco S.A. aceptó algunos hechos y negó otros, resaltó que la «asociación» del accionante «fue posterior a la falta cometida», y calificó la acción de tutela como un «desatino, una materialización del abuso del derecho por parte de un extrabajador que no se contentó con abusar de su condición de líder sindical de último momento, sino que pretende hacer uso indebido de un mecanismo que está contemplado para otros menesteres» (folios 36 a 43).

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Para resolver la controversia el Juez plural realizó una revisión del expediente y valoró los testimonios rendidos, así inició con el de Manuel Alejandro Ospina, el cual apreció con el de Juan David Hernández Rodríguez, en punto a que no desconocieron que «el trabajador había sido sometido a una operación, tiempo atrás, por una lesión en los ojos y que conocía del tratamiento odontológico que adelantaba; sin embargo, tuvo la misma percepción que el supervisor, al expresar que con anterioridad no le había visto los ojos rojos, como el día de la reunión, con excepción de las veces en que se lo encuentra tomando, y que siempre le ha entendido lo que dice, distinto del día de los hechos, pues no se le entendía, bien cuando hablaba».

Además, también fue objeto de su análisis la declaración de Lisímaco Martínez Castillo, quien refirió que el actor «fue el último que llegó a la reunión, y cuando se sentó, ‘Alejandro dijo Eccehomo, lo que hablamos y Eccehomo dijo me tengo que ir, Eccehomo no le contestó nada, (…) (…) Alejandro dijo lo devolví porque estuvo tomado, nosotros no dijimos nada …», aseguró que no estaba embriagado, que los ojos rojos eran producto de la operación y que no se le entendía pues «usa frenillo»; así mismo revisó la manifestación de Ángel Gustavo Gómez Triana, el cual agregó que «no se sentó junto a él y que no conversó con él, solo ‘el saludo’».

En vista de tales probanzas el ad quem concluyó que «el retiro del demandado del sitio de reunión, sin manifestar ningún reparo, fue aceptación tácita de la conducta enrostrada por su supervisor; por demás no existe prueba demostrativa de su inocencia en la imputación que acababa de recibir del superior; de allí que la única razón por la que Eccehomo Hernández abandonó la reunión fue la evidente ingesta de licor, que determinó el estado de embriaguez detectada», además del silencio de sus compañeros de labor al momento de ser sustraído, que calificó como «implícita admisión de la falta y del oportuno reproche del juzgador».

Por demás, el Juez de segundo grado fundado en la libertad de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, soportó su elección probatoria en que era «el mejor calificado para establecer las condiciones del trabajador, y determinar si se encontraba en condiciones de asumir las responsabilidades que le exigía la convocatoria; al encontrarlo incurso en una prohibición que se constituye en los términos analizados en una falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones laborales», mientras que los testigos del trabajador «no sostuvieron contacto directo con el demandado, no obstante integrar el equipo de trabajo», pero dicha conclusión solo fue en cuanto al supuesto fáctico del enrojecimiento de la vista y la «enredada vocalización» como indicios relevantes de la embriaguez, pues como se anotó, estas declaraciones también fueron piezas importantes en la decisión. Finalmente, aunque en la demanda no se aludió a la causal señalada en el Reglamento de Trabajo ni este se aportó en dicho trámite especial, lo cierto es que el Tribunal observó, tal como lo precisó la empresa demandante (folio 95), que la justa causa obedecía a una fuente legal, esto es en lo señalado en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el precepto 60 Ibídem, lo que en todo caso no alcanza a derruir la razonabilidad de su decisión. De allí que la sentencia cuestionada, al margen de ser compartida por esta Sala, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9