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STL4968-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4968-2014 Radicación n° 35986 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SAMUEL MANUEL THYME contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

I.

ANTECEDENTES Señaló el actor, que la primera instancia en el proceso ordinario laboral que él y otros adelantan contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la conoció el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés; que al resolver la alzada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó parcialmente la sentencia del a quo; que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver la procedencia del recurso de casación. Explicó que la decisión del juez plural fue condenatoria y ordenó cancelar a favor de los demandantes sumas de dinero que, en condenas personales, no superan los $35.000.000,00 y, sumadas alcanzan los $70.000.000, es decir, que la cuantía no permite acceder al recurso extraordinario de casación. Que sin embargo, el Tribunal designó un perito para que estableciera el interés jurídico para recurrir; que en el dictamen presentado se observa que la cifra es muy inferior « de las pretensiones individuales para que se conceda el recurso », pese a lo cual, se ordenó correr traslado del experticio; que el apoderado del Departamento, « en actitud claramente dilatoria », pidió la aclaración del dictamen, pero no manifestó « en qué sentido », y el Tribunal por auto ordenó « que (sic) expresara que aclaración quería »; que la pasiva, en actitud « evidentemente desleal », instauró recurso de reposición sin justificarlo, toda vez que los argumentos expuestos no atacan lo decidido.

Argumentó que su apoderado, en varios memoriales ha rogado a la magistrada ponente, que rechace los pedimentos dilatorios y que resuelva sobre la procedencia del recurso de casación. Agregó que, después de tres (3) meses de haberse presentado el recurso extraordinario, no se ha resuelto sobre su concesión, lo que desconoce lo dispuesto por el CPC art. 124.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Solicita que se ordene a la magistrada ponente que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, decida sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado 3 de Abril de 2014, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal hizo una relación de las actuaciones adelantadas en el proceso, con posterioridad a proferirse la sentencia de segunda instancia. En ella deja ver como ha rechazado varios recursos de reposición interpuestos por el recurrente en casación, por ser notoriamente improcedentes.

Dijo que, además, lo ha reconvenido para que se abstenga de promover actuaciones infundadas. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante apoderado, allegó un escrito; no obstante, éste no será tenido en cuanta, por cuanto quien otorgó el poder no acreditó la calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento, con que dijo actuar.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que se examina, las peticiones del accionante se orientan a que el juez de tutela ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés Isla que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, decida sobre la procedencia del recurso de casación. En tal sentido cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en la CN arts 228 y 230.

Es el magistrado sustanciador, a cuyo cargo esté el proceso, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha en que dictará sus decisiones; además porque, en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las decisiones en los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la providencia que decida sobre el recurso de casación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a decidir, no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por la L 446/98 art. 18, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Por lo demás, del escrito de tutela no puede colegirse que el auto que decida sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, se haya dejado de proferir por negligencia del Tribunal accionado, pues, como el mismo actor relata, se han venido adelantando las diligencias inherentes a este trámite, las que, con independencia de que el tutelante no las considere necesarias, no se pueden obviar al antojo del juzgador porque ello implicaría desconocer el derecho fundamental al debido proceso de la otra parte, a quien le asiste el derecho de acudir a los recursos que contempla la legislación, sin importar el resultado que pueda obtener; y tampoco se pueden denegar bajo el supuesto de que el resultado no los va a favorecer.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por SAMUEL MANUEL THYME contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISLA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8