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STL4967-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

Radicación n.° 72121 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4967-2017 Radicación n.° 72121 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL DE JESÚS MARTÍNEZ BETANCURT contra la providencia dictada por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 3 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR – COORDINADOR DEL GRUPO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS y el CLUB DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le están vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, debido proceso, igualdad, Para el efecto manifestó que el 23 de enero de 2015 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Club de Profesionales Universitarios de Cartagena y que el 29 de diciembre de 2014, encontrándose laborando, empezó a sentir malestar general, siendo necesaria su hospitalización e incapacidad durante 7 días.

Expuso que el 10 de enero de 2015 le identificaron crisis en tensión arterial, mientras que el 19 de enero de ese mismo año le detectaron una segunda crisis. Posteriormente, «me son detectados COMPROMISO DE ÓRGANO BLANCO, mediante Test de Framighan, corazón, sistema Cerebro – Vascular (9,4%) Riesgo Bajo, vascular Periférico y renal, sisteas que son propensos a deterioro por la HIPERTENSIÓN ARTERIAL, estado de salud que es amparado por el Derecho de Estabilidad Laboral Reforzada», presentando un deterioro progresivo.

Por su parte, indicó que el 29 de febrero de 2016, presentó queja por acoso laboral ante Ministerio Trabajo, por cuanto considera que el directivo patronal Oswaldo Bermúdez Fortich estaba atentando contra su honra y buen nombre a través de una campaña de descrédito. Al respecto, se corrió traslado al Comité de Convivencia del Club de Profesionales Universitarios de Cartagena, y en consecuencia, el 31 de agosto de 2016, se realizó una reunión de Comité de Convivencia Laboral del Club accionado, la cual fue impugnada por el accionante, pues en su sentir no se había plasmado lo expresado por él en dicha reunión, de esa impugnación, según el peticionario, el Ministerio de Trabajo no se pronunció. El 16 de septiembre de 2016, el Ministerio del Trabajo –Seccional Bolívar, mediante auto 355 y a través de su Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos, resolvió la queja por acoso laboral interpuesta, ordenando el archivo del expediente y dejando en libertad a las partes para acudir a la jurisdicción ordinaria a dirimir sus diferencias; dispuso que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. El 4 de octubre de 2016, el Club de Profesionales Universitarios de Cartagena, dio por terminado el vínculo contractual con el accionante, y el 7 de octubre de esa anualidad se le canceló su liquidación y la indemnización por despido injusto.

Expuso que el 22 de diciembre de 2016, se le dictaminó riesgo cardiovascular en 21,6% y que el 17 de enero de 2017, acudió a un cardiólogo particular para el seguimiento de sus resultados médicos, debido a que se encontraba por fuera de la cobertura de seguridad social en salud. Como resultado de su examen, obtuvo el 52% de riesgo cardio vascular, lo que según el accionante constituye un altísimo riesgo para su salud.

Concluyó que tiene 55 años de edad y que varios miembros de su familia dependen económicamente de él, como su esposa y hermana mayor. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene reanudar las reuniones con el Comité de Convivencia Laboral, se reabra la investigación por presunto acoso laboral, y en razón a ello no se tenga en cuenta lo actuado después de 30 de agosto de 2016.

Igualmente, pidió que se deje sin efecto el auto 355 del 16 de septiembre de 2016, proferido por el Ministerio de Trabajo – Seccional Bolívar; se le reintegre de manera inmediata, se paguen los salarios dejados de percibir desde el 4 de octubre de 2016 hasta la fecha, considerando que fue despedido en estado de indefensión por padecer una enfermedad de carácter profesional, amparando en la estabilidad laboral reforzada.

Por último, solicitó se ordene a la Cámara de Comercio el registro de la acción de tutela de la referencia, para que vuelva a su estado anterior la composición orgánica y administrativa de la junta de u órgano de gobierno de la entidad en la cual se encontraba vinculado laboralmente el accionado, solicitando además el acompañamiento de las autoridades competentes para garantizar la transparencia de este proceso: el personero de la alcaldía, el Procurador General de la Nación – Regional Bolívar, el Defensor del pueblo - Regional Bolívar y el Fiscal General de la Nación - Regional Bolívar. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de enero de 2017, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Mediante providencia del 3 de febrero de 2017, la Sala cognoscente negó el amparo al considerar improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y que no se demostró un perjuicio irremediable.

Respecto de la solicitud de reanudación de las reuniones del comité de convivencia de convivencia laboral del Club de Profesionales Universitarios, indicó que no le compete al juez constitucional exigir e imponer tales obligaciones ya que las mismas están señaladas en la ley, y que «no encuentra que con la supuesta no reanudación de las reuniones se le esté lesionando algún derecho fundamental del accionante».

En cuanto a que se deje sin efecto el auto 355 de 16 de septiembre de 2016, señaló que el amparo constitucional no es el medio idóneo para declarar la nulidad de un acto administrativo, y que en este sentido, «es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la competente para tal solicitud, como lo establece los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dependiendo el caso».

Finalmente, sobre la petición de reintegro, por considerar el accionante que fue despedido en estado de indefensión al padecer –a su juicio- de una enfermedad de carácter profesional, amparando en la estabilidad laboral reforzada, precisó el Tribunal que de las pruebas relacionadas: […] se colige que el mismo no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta o que como consecuencia de su enfermedad le impidiera seguir realizando su labor, ya que, desde la fecha que sufrió el malestar que le generó la tensión arterial, es decir, el 29 de diciembre de 2014, hasta la fecha de la terminación del vínculo contractual, el 4 de octubre de 2016, se encontraba realizando las labores que venía desempeñando en las instalaciones del Club accionado.

Y que tampoco se probó que existiera una merma en la capacidad laboral, por lo que concluyó que: al no ser la acción de tutela el mecanismo idóneo para decretar el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando, y al no demostrar éste la condición de debilidad y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no queda otra alternativa que declarar impróspera tal pretensión, sin antes hacerle saber al accionante, que cuenta con la Jurisdicción Ordinaria Laboral para lograr lo que por vía de tutela pretende.

Por ello tampoco habrá lugar al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se terminó el vínculo contractual, toda vez, que el proceso de por acoso laboral que la Ley 1010 de 2006 ha reglamentado y dispuesto tramitar ante los juzgados laborales, se caracteriza por ser un proceso célere, mediante el cual se debe ventilar la situación o conflicto que pueda existir con su empleadora.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en iguales argumentos presentados en su escrito inicial, respecto del amparo de estabilidad laboral reforzada por padecer hipertensión arterial y riesgo cardiovascular, de suerte que no se le debió despedir sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, y en cuanto a los reproches al acto administrativo de 16 de septiembre de 2016, expedido por dicha autoridad.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de examen, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el accionante está orientada a conseguir principalmente que se deje sin efectos el acto administrativo proferido por el Ministerio de Trabajo, el cual archivó la investigación por acoso laboral y que se ordene su reintegro, junto con el pago de salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo, pues en su sentir, fue despedido en estado de indefensión por padecer una enfermedad de carácter profesional, amparado en la estabilidad laboral reforzada.

Ahora bien, una vez revisada la demanda de tutela, la defensa ejercida por las entidades accionadas y la impugnación, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado habrá de confirmarse. Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones aquí planteadas, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que ordenó el archivo de la investigación laboral, pues es claro que le asiste a la accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos de ley, y por ende, debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo para promover la respectiva demanda de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo el caso, a fin de controvertir la decisión de la administración que considera lesiva a sus intereses, y a través del cual el accionante puede presentar y solicitar que se practiquen las pruebas que, considere, conlleven a demostrar el cumplimiento de los requisitos y controvertir los argumentos bajo los cuales se ordenó el archivo.

De otra forma, la solicitud de reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir del 4 de octubre de 2016 hasta la fecha, por cuanto la hipertensión arterial que padece constituye una enfermedad profesional, y en consecuencia, fue despedido teniendo estabilidad laboral reforzada, situación que sin lugar a dudas, implican un despliegue del debate probatorio, labor que no es de competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de los mecanismos que el legislador ha diseñado como idóneos para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, el cual es el escenario natural para ello.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 3 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por RAFAEL DE JESÚS MARTÍNEZ BETANCURT contra el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR – COORDINADOR DEL GRUPO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS y el CLUB DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12