República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL4967-2015 Radicación n° 39782 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MAXIHOGAR ELECTRODOMÉSTICOS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como al principio de buena fe, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada. Expuso que Wilder Fajardo González la demandó para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria; agotadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dictó sentencia el 1º de septiembre de 2014, en la que declaró la existencia de un «contrato de agencia comercial», regulado por el Código de Comercio y absolvió de lo pedido; apelada la decisión por el demandante el Tribunal revocó; adujo la existencia de la relación laboral del 1º de enero de 2008 al 1º de enero de 2011 y la condenó al pago de cesantías, vacaciones y auxilio de transporte, también le impuso «salarios moratorios» por ausencia de buena fe.
Censuró la decisión del ad quem toda vez que «realizó una valoración errada de la prueba allegada al proceso» que la condujo a una equivocada condena, entre otras de la indemnización moratoria sobre «inferencias de índole subjetivo». A su juicio tal determinación vulneró sus garantías superiores y por ello solicitó anular tal decisión para que «cesen sus efectos».
Por auto de 13 de abril de 2015 esta Sala de la Corte admitió la tutela, vinculó a las autoridades judiciales y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado contra la actora y dispuso su notificación. Las autoridades judiciales e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A juicio de la empresa actora, la decisión del Tribunal fue equivocada pues no tuvo en cuenta las pruebas del plenario que demostraban la inexistencia del contrato de trabajo y de contera la imposibilidad de predicar su ausencia de buena fe, lo que violentó sus garantías superiores pues ello «corresponde demostrarlo a través de elementos materiales idóneos y no precisamente presumir su existencia con base en una simple apreciación de carácter subjetivo, invirtiendo la carga de la prueba».
Revisada la decisión cuestionada, se extrae que el juzgador luego de rememorar que tal sanción no procede de manera «automática y consecuencial», sino cuando la conducta no esté revestida de buena fe, precisó que «si la omisión del empleador en la materia que se trata es fruto de un error de apreciación jurídica, ello a priori no puede ser catalogado como mala fe», con fundamento en lo cual consideró que «en el evento particular aquí analizado, no había error de apreciación jurídica de la demandada como empleadora con el que fuera su trabajador al contratarlo para desempeñar un oficio en el marco de la subordinación laboral, pero eludiendo el reconocimiento de prestaciones sociales a su cargo, por tanto la Sala estima que la conducta omisiva de la demandada al no pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante carece de una justificación o explicación razonable, si como se ha visto par los efectos contractuales el señor Wilder Fajardo González era tratado como un subordinado, aún más teniendo en cuenta que el contrato de agencia comercial fue indebidamente utilizado con la finalidad de eludir el pago de prestaciones sociales».
Lo anterior da cuenta que el juzgador no impuso automáticamente la sanción, sino que la justificó en el hecho de que pese a las disposiciones laborales, la empresa no cumplió con su deber, y no encontró de su conducta un actuar de buena fe para que se le exonerara. Ante la inexistencia de un yerro jurídico patente no puede esta Sala intervenir para imponer por esta vía constitucional extraordinaria una valoración que corresponde al juez naturla, máxime cuando no se advierte la vulneración a un derecho fundamental como lo pretende la accionante.
En ese contexto, la determinación emitida por el ad quem, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7