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STL4966-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4966-2014 Radicación n° 36066 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS RIAÑO MORA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Relató el actor, que la empresa Brinks de Colombia S.A., presentó demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir – en su contra, invocando « presunta » justa causa, la que hizo consistir en que « el trabajador bloqueó las instalaciones de la empresa, el día 18 de mayo de 2012 ». Rituado el proceso, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 2013 –, negó las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrado los hechos soporte de las pretensiones; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 9 de agosto de 2013, en consecuencia, levantó el fuero sindical y autorizó su despido.

Adujo que la decisión del Tribunal se fundamentó únicamente en lo manifestado por la parte demandante; que dio por ciertas las afirmaciones que hicieron y desconoció las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandada; que se configuró defecto fáctico « por la valoración defectuosa del material probatorio y la omisión de la valoración de la prueba », toda vez que los juzgadores consideraron que hubo bloqueo en la empresa de seguridad, « por dos personas que utilizaron vallas ya instaladas y que no bloquearon la vía ni la entrada».

Insistió en endilgar al juez colegiado « deficiente valoración del material probatorio », porque los testimonios y las pruebas aportadas por la parte demandada dejan claramente probado, « que no hay una perturbación del normal funcionamiento de la empresa toda vez que somos simplemente dos trabajadores (…) los que nos encargamos », el 18 de mayo de 2012, de dar una información importante a la organización sindical, ubicándose, para esto, a un costado de la puerta de la empresa demandante, sin que con ello se obstruyera el normal funcionamiento de cargue y descargue de valores, « así se deja ver en las fotos aportadas por la parte demandada ».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la libre asociación sindical, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se orden realizar nueva audiencia de pruebas y dictar sentencia teniendo en cuenta « los argumentos expuestos en la presente acción de tutela ».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado 9 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especia de fuero sindical –permiso para despedir-, que originó la acción, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo pronunciamiento de los convocados.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo de la CN Art. 86 es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos constitucionales. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional pues, de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación válida frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, se advierte que, entre la data de la citada providencia y la de presentación del escrito de tutela -4 de abril de 2014-, transcurrieron más de siete (7) meses, lapso de tiempo que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Con todo, del estudio del material probatorio allegado con el escrito de tutela, no se observa equivocación protuberante por parte de la autoridad judicial puesta en entredicho, que amerite la protección invocada, pues lo cierto es que el juez colegiado tuvo la posibilidad de analizar abundante caudal probatorio, en el que se incluyó tanto las pruebas de la demandante como del demandado y la conclusión a que éstas le permitieron arribar, no se vislumbra arbitraria o desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en la CN Arts. 228 y 230, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el CPT y SS Art.61, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN CARLOS RIAÑO MORA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2