Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00505-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4965-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00505-00 Acta n.°8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CARLOTA ELVIA ARBOLEDA HOYOS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 05001310501620160062901.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital móvil, vida digna, seguridad social y los que denominó « principio de favorabilidad laboral y bloque de constitucionalidad ». Para respaldar su petición, narra que trabajó para el Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater, desde enero de 1990 hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que fue despedida unilateralmente y sin justa causa.
Además, Señala que su empleador la afilió al sistema de seguridad social en pensiones; sin embargo, nunca pagó las cotizaciones correspondientes a enero de 1990 hasta el 11 de julio de 2005. Refiere que inició proceso ordinario laboral contra Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater, para que se declarara la existencia del contrato laboral entre las partes, desde enero de 1990 hasta el 11 de junio de 2013 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las cotizaciones causadas.
Detalla que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310501520130093100, quien en sentencia de 19 de marzo de 2014 negó las pretensiones, al considerar prósperas las excepciones de « excepción de pago e inexistencia de la obligación » propuestas por la demandada. Indica que en virtud al recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, en providencia de 9 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la sentencia del a quo y condenó al demandado a pagar de las cotizaciones causadas, a través del cálculo actuarial correspondiente.
Manifiesta que por el actuar « moroso del Seminario », el 5 de julio de 2016 inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario para que el Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater cumpliera con la sentencia, asunto que se asignó al mismo despacho con radicado n.° 5001310501520160083700, y en el que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que presentara « la liquidación del monto con el respectivo cálculo actuarial », quien en « el mes de diciembre de 2018 […] presentó […] la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo ».
Señala que a inicios de 2016, y debido a que « el SEMINARIO no pagaba y COLPENSIONES no reconocía la pensión », aunque « para entonces tenía ya 66 años », promovió proceso ordinario laboral contra el Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que: (i) las demandadas tienen « responsabilidad separada, solidaria o simplemente conjunta » a favor de la demandante y (ii) tiene derecho a la pensión de vejez.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de dicha acreencia pensional, su inclusión en nómina, y el pago del retroactivo debidamente indexado desde el cumplimiento de los requisitos hasta el pago efectivo. Señala que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310501620160062901, quien en auto de 8 de julio de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas.
Indica que en el trámite de dicho proceso ordinario, el 29 de julio de 2022 informó a la autoridad judicial de primer grado que por medio de Resolución n.° SUB188264 de 11 de agosto de 2021, Colpensiones le reconoció y pagó « la pensión de vejez […] sobre el monto de un salario mínimo, retroactiva a 24 de junio de 2018 », en consecuencia, solicitó a la autoridad judicial continuar con el proceso, « solamente por el valor de ese monto retroactivo, más los intereses, más las costas procesales, a cargo de ambos demandados, en forma separada, solidaria o conjunta, tal como fue pedido en la demanda inicial ».
Detalla que con ocasión a dicha solicitud, en auto de 24 de octubre de 2022 el a quo aceptó el desistimiento de los numerales 2.° y 3.° de las pretensiones de la demanda relativos al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, ordenó continuar con el trámite respecto al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 2013 hasta junio de 2018, los intereses moratorios y costas procesales, y fijó el 27 de junio de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refiere que en el día y hora señalado, se surtieron las etapas procesales respectivas y, en sentencia de esa misma fecha la autoridad judicial resolvió: Primero: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la señora CARLOTA ELVIA ARBOLEDA HOYOS, la suma de […] ($45.074.746), por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado entre el 24 de febrero de 2013 y el 23 de junio de 2018, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Segundo: La suma anteriormente reconocida, deberá ser indexada al momento de realizarse el pago total. Tercero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, por medio de sentencia de 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el numeral primero de la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones del pago del retroactivo pensional pretendido.
Expone que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de auto de 1.° de octubre de 2024, el ad quem no lo concedió por carecer de interés económico para recurrir. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en diferentes defectos sustantivos y fácticos; respecto al primero, reprochó que: (i) aplicó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en lugar del Acuerdo 049 de 1990 que era el régimen aplicable;
(ii) ordenó que la pensión solo se causara desde el pago del cálculo actuarial; (iii) desconoció el principio de favorabilidad laboral al interpretar la norma a favor de los demandados quienes son responsables de la mora en el pago de las cotizaciones; (iv) desconoció el precedente judicial que establece que la mora del empleador no puede perjudicar al trabajador, y (v) argumentó que el retroactivo afectaba la estabilidad financiera del sistema de pensiones, aunque el pago del cálculo actuarial ya compensaba esa carga.
Ahora, respecto a los defectos fácticos, señala que la autoridad judicial referida: (i) cambió la carga de la prueba al exigir a la trabajadora que probara la fecha del pago del cálculo actuarial; (ii) justificó que para el 2016 la actora no tenía derecho a la pensión por falta de pago del cálculo actuarial, sin tener en cuenta que cumplía con la edad y semanas exigidas por la ley;
(iii) interpretó erróneamente la demanda al determinar que no podía analizar la responsabilidad del empleador respecto al pago del retroactivo, aunque el proceso se dirigía contra Colpensiones y el Seminario, y (iv) desconoció que el empleador ya había reconocido el pago del cálculo actuarial en la audiencia de conciliación. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de agosto de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo en la que « ordene a COLPENSIONES y/o a SEMINARIO MISIONERO ARQUIDIOCESANO REDEMPTORIS MATER, reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 24 de febrero de 2013 hasta el 23 de junio de 2018 ». La acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2025, se repartió a este despacho el 28 del mismo mes y año, y en auto de 3 de marzo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la decisión de la Sala « fue adoptada con base en los presupuestos probatorios y legales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario ».
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que no se ha materializado ningún « vicio, defecto o vulneración » de los derechos fundamentales de la actora por parte de la autoridad accionada. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de agosto de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Así, la Sala analizará la decisión de segunda instancia con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado refirió que el problema jurídico consistía en determinar: […] si es procedente o no el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 24 de febrero de 2013 como lo declaró el a quo, ello, determinando la fecha en que el derecho pensional se hizo exigible; en caso afirmativo, se estudiará si es o no procedente la aplicación de los efectos jurídicos de la prescripción sobre las mesadas reconocidas.
Indicó que en el trámite del proceso se acreditó que: (i) la demandante nació el 17 de septiembre de 1950, y (ii) a través de Resolución SUB188264 de 11 de agosto de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión mínima de vejez, « con sujeción al régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con disfrute a partir del 24 de junio de 2018 por efectos de la prescripción ».
En ese sentido, el Tribunal accionado explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza a quienes, al inicio de vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 años -en el caso de las mujeres- y 40 años -para los hombres- o 15 años de servicio cotizados, el derecho a conservar las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior.
Además, indicó que el literal d y el inciso 7.° del parágrafo 1.° del artículo 33 de la norma en cita, permite computar el tiempo laborado con empleadores que omitieron la filiación, siempre que estos trasladen el cálculo actuarial a la administradora de pensiones. En ese sentido, el ad quem señaló que los periodos dejados de pagar solo se reflejarían en el historial de cotizaciones del afiliado una vez se acreditara que el pago del cálculo actuarial se hizo efectivo por parte del empleador, según la liquidación de la administradora de pensiones, pues en caso contrario, no podrían considerarse para prestaciones económicas.
Detalló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL238-2024, reiteró que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige que los tiempos laborados no cotizados solo se computen si el empleador o la caja trasladan el cálculo actuarial a satisfacción de la administradora de pensiones. Además, agregó que el alto Tribunal ha reiterado en providencias CSJ SL1672-2024, SL673-2021 y SL4336-2021, el precepto establecido en la sentencia SL2584-2020 que indica que: Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.
En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional” Luego, el Tribunal accionado explicó que el disfrute de la pensión de vejez y el retroactivo pensional devienen de la aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales diferencian la causación y el disfrute de dicha acreencia pensional al indicar que se reconocerá por petición del interesado al reunir los requisitos mínimos, « previa desafiliación formal al régimen y teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo ».
En esos términos, manifestó que en el presente caso la actora adujo que el 24 de febrero de 2016 solicitó su pensión ante Colpensiones, « solicitud de la que no reposa en el plenario prueba de su resolución », y en virtud de lo anterior, el a quo ordenó el pago desde el 24 de febrero de 2013 hasta el 23 de junio de 2018, al considerar interrumpida la prescripción; sin embargo, indicó que en 2016 la actora no reunía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que tenía 295.73 semanas cotizadas en los 20 años previos a los 55 años y 694.43 en la vida laboral, lo que era insuficiente según el artículo 12 de la norma en cita.
Además, explicó que para esa fecha no se había pagado la reserva actuarial por parte del empleador, a pesar de existir orden judicial y, que Colpensiones solo elaboró el cálculo actuarial el 4 de diciembre de 2018, sin constancia de solicitud previa, razón por la cual no podía imputarse mora a la administradora de pensiones demandada. En ese sentido, el Tribunal accionado concluyó que no procedía el cómputo de tiempos no cotizados para efectos de la prescripción de la forma como lo hizo el a quo, pues la misma desconocía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual dicho cómputo es válido si el empleador traslada el cálculo actuarial a satisfacción de la administradora de pensiones, lo cual no había ocurrido al momento de declarar la interrupción de la prescripción y el disfrute de la pensión. Insistió que para el 24 de febrero de 2016, la demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, toda vez que sus semanas cotizadas eran insuficientes; no obstante, refirió que aunque Colpensiones le reconoció la pensión el 11 de agosto de 2021 bajó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha norma sólo resguarda la edad, monto y semanas del régimen anterior, sin excluir la aplicación de otras normas del sistema, como el artículo 33 ibidem.
En consecuencia, el Tribunal de conocimiento explicó que desconocer esos requisitos afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. El Tribunal agregó que aunque en la etapa de conciliación que se llevó a cabo en el trámite ordinario, el Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater afirmó que el cálculo actuarial fue pagado el 12 de diciembre de 2018, no había prueba de ello en el expediente, pues únicamente se advertía que aquel fue elaborado el 4 de diciembre de 2018, con un plazo de pago hasta el 31 del mismo mes; además, refirió que no contaba con reclamación alguna entre esa fecha y el 24 de junio de 2021, motivo por el cual determinó que el retroactivo pensional ordenado se ajustaba a la normativa vigente.
Asimismo, explicó que la posible responsabilidad del Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater por el retraso en el pago de las mesadas pensionales no podía ser analizada en dicho proceso, toda vez que « las pretensiones de la presente causa no habilitan a la Sala para avocar dicho estudio en virtud de los principios de congruencia y consonancia establecidos en los arts. 66-A del CPTSS y 281 del CGP ».
Por último, el ad quem concluyó que la decisión de primera instancia no era congruente con la normativa y precedentes judiciales, « lo que conlleva indefectiblemente a revocar lo decidido por el a quo al otorgar el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 24 de febrero de 2013 y el 23 de junio de 2018 ». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, no procedía el pago del retroactivo pensional desde el año 2013 hasta el 2018, toda vez que para la fecha en que la demandante presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones -24 de febrero de 2016-, esta no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990; motivo por el cual la prescripción no se interrumpió y, en tal perspectiva, no era viable reconocer la pensión desde la fecha fijada por el a quo.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00