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STL4964-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00479-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4964-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00479-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA HELENA, ANDRÉS EUGENIO, SOR MILENA, JUAN CAMILO, FRANCISCO DAVID y LILIANA PATRICIA SÁENZ VARGAS contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 05615310300220120005600.

I.

ANTECEDENTES Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a la propiedad privada y a la igualdad frente a la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, los aquí accionantes promovieron proceso de pertenencia en contra de personas indeterminadas en el que pretendieron que se declarara que habían adquirido -por prescripción adquisitiva extraordinaria- el dominio de dos predios ubicados en el departamento de Antioquia.

En el escrito de demanda pidieron la acumulación del referido proceso al promovido por Joaquín Evelio Sáenz Hincapié y otros[footnoteRef:1],tras explicar que se cumplían los presupuestos legales para su procedencia. [1: 05615310300220120005600.] Posteriormente, el a quo, por auto de 27 de junio de 2023, concluyó que no era procedente «dar trámite a la acumulación formulada», por cuanto fue solicitada después de fijada la fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Inconformes con lo decidido los convocantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión anterior. Luego de no salir avante la reposición -resuelta el 5 de agosto de 2024- se dispuso la remisión del asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, al desatar la alzada, en providencia de 30 de septiembre de 2024, confirmó el auto reprochado.

Los promotores censuraron las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas, pues, en su sentir, incurrieron en un exceso ritual manifiesto al rechazar su solicitud con fundamento en lo establecido en el numeral 3° del artículo 148 del C.G.P, dado que ésta norma señala que la acumulación de procesos procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la realización de la audiencia inicial y no de la de la instrucción y juzgamiento, que fue a la que convocó el a quo.

Adujeron, que las accionadas no interpretaron «de forma sistemática» la mentada norma debido a que desconocieron el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre la forma. Con base en los anteriores presupuestos, solicitaron «dejar sin efecto» las providencias emitidas el 27 de junio de 2023 y el 30 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se acceda a la solicitud de acumulación que presentaron.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de febrero de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia solicitó denegar el presente amparo debido a que la decisión que profirió se encuentra ajustada a derecho.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro aseveró que no vulneró disposición normativa alguna y que su decisión se cimentó en lo establecido en el artículo 148 del C.G.P. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de febrero de 2025, la sala cognoscente negó el amparo, luego de considerar que la decisión del Tribunal -independientemente de que la compartiera- no obedeció al «capricho» del juez colegiado, «sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó», sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el caso concreto.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, y en sustento de ello, insistieron en los argumentos del escrito inicial. También criticaron la sentencia de primera instancia al aducir que la Homóloga Sala Civil no estudió el requisito de subsidiariedad para determinar la procedencia del mecanismo constitucional y que se limitó a esbozar los criterios aducidos por el juez colegiado para confirmar su decisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Previo a resolver el fondo del asunto, conforme a lo manifestado por los convocantes en la impugnación, es pertinente aclarar que en el sub-lite se cumple con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta de que, contra la decisión cuestionada, no procede mecanismo alguno, de manera que, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas.

En el caso sometido a escrutinio, se observa que lo pretendido por los promotores de la acción es que se deje sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado y el Tribunal el 27 de mayo de 2023 y el 30 de septiembre de 2024, respectivamente. Ahora, aun cuando en esta materia el disenso de los convocantes abarca los proveídos en mención, únicamente se abordará el estudio del auto proferido por el juez colegiado, que avaló los argumentos de la primera instancia y/o zanjó la controversia.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.

En efecto, el Tribunal fijó como problema jurídico el determinar si en el caso sub judice aplicaba la normatividad dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, respecto de la acumulación de demandas, -como lo pretendieron los aquí accionantes en el recurso de apelación-, o la establecida en el artículo 148 del Código General del Proceso.

Para empezar, señaló que el artículo 150 de la Constitución Política dispone que le corresponde al Congreso de la República «interpretar, reformar y derogar las leyes», y que dicha facultad, conforme con lo preceptuado en el artículo 71 del Código Civil, puede ser «expresa» o «tácita». Seguidamente, se refirió a las reglas de tránsito de la legislación, establecidas en los artículos 625 y 627 del C.G.P, para explicar que los procesos que se encontraban en curso, cuando entró en vigor el Código General del Proceso, esto es, el 1° de enero de 2016, debían regirse por lo allí dispuesto a partir del auto que decretara las pruebas y convocara a la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Bajo el anterior derrotero, razonó la magistratura que como en el caso de marras -en enero de 2016- «todos los convocados por pasiva se encontraban notificados», lo pertinente «era proceder al decreto de pruebas y a la fijación de fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento», lo que aconteció en auto de 5 de febrero de 2016, de ahí que fuera claro que el proceso tuviera que estudiarse bajo «la nueva legislación».

De lo dicho, el colegiado concluyó que la solicitud de acumulación de demanda debía tramitarse conforme a lo establecido en el literal 3° del artículo 148 del Código General del Proceso, que preceptúa que en los procesos declarativos aquella procede «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial». Sentado lo anterior, determinó el ad quem que: [….] Luego entonces, al observar lo trasegado durante el presente juicio, fácil es evidenciar que el límite temporal dispuesto por la norma transcrita para acumular demandas ya feneció, en razón a que, tal y como lo señaló la A quo, el citado proceso ya superó lo concerniente a la etapa de citación para audiencia inicial y sin que pueda pensarse como equívocamente lo está haciendo el recurrente, que el auto proferido por esta misma Magistratura el pasado 8 de noviembre de 2022 por cuya virtud se revocó la decisión que había terminado anticipadamente el proceso, lo reabrió a esa fase inicial y primigenia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso […].

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto, siendo claramente entendible el que, si la ley prevé la acumulación de procesos hasta antes de la audiencia inicial del proceso, obviamente no la permite con posterioridad a dicho acto procesal, que es lo que en el fondo reclama la parte accionante.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00