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STL4964-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4964-2014 Radicación n° 36012 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CLARA INÉS VILLALBA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relató la actora, que como cotizante en el sector público y afiliada al fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, la citada entidad, por cumplir los requisitos exigidos por la Ley 100/93, le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución No. 009554 del 28 de mayo de 2003. Que agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones –antes Instituto de Seguros Sociales- con el fin de obtener el incremento pensional del 14%, « por cónyuge », los retroactivos causados desde la fecha que le fue reconocida la pensión de vejez, la indexación sobre las sumas adeudadas y las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el A 049/90 art. 21.

Señaló que el Juzgado Sexto de Descongestión del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 31 de julio de 2012; que recurrió la decisión y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primer grado. Argumentó que su cónyuge no recibe ninguna renta ni pensión, y depende económicamente de ella.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad. Solicita que se revoquen las sentencias de las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado 4 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal pidió que se declare improcedente la protección constitucional, por no cumplir con el requisito de inmediatez; además argumentó, que la sentencia censurada no comporta defecto alguno que haga viable el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 31 de julio de 2012 y 28 de febrero de 2013, que denegaron las pretensiones de la demanda, es evidente que entre la data de la última providencia y la de presentación del escrito de tutela -31 de marzo de 2014-, transcurrieron más trece (13) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, « la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias», a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado « (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» (sentencia T-140/2012).

En el sub – judice dichas condiciones no se dan, toda vez que la actora no presentó justificación alguna frente a su demora para presentar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por CLARA INÉS VILLALBA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8