Micelio
STL4963-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106929 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4963-2024 Radicación n.° 106929 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

Previo a resolver lo pertinente, se rechaza la impugnación propuesta por el Municipio de Puerto Gaitán en esta instancia, comoquiera que resulta extemporáneo, pues el fallo de primer grado se notificó el 7 de marzo de 2024 y el memorial se presentó el 27 de marzo siguiente, esto es, transcurrido más de 11 días hábiles, lapso que supera el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Ihobana Kharyn Labrador Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad, administración de justicia y propiedad privada, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó a favor de Olga Jaimes Tarazona la restitución del predio rural denominado «Parcela La Esperanza, hoy llamado “Lote 26-La Cueva del Indio», ubicado en la vereda La Parroquia del Municipio de Girón, Santander, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, proceso en el que se constituyeron como opositores la tutelista y Jorge Eliécer Correa Agredo.

En sentencia de 24 de agosto de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a la restitución, declaró impróspera la oposición de Ihobana Kharyn Labrador Muñoz y negó su calidad de adquiriente de buena fe, igualmente, negó la condición de ocupante secundario de Jorge Eliécer Correa Agredo.

Alegó que el Tribunal incurrió en falta de valoración probatoria, toda vez que omitió las resoluciones del Incora que revocaron el derecho de restitución concedido a la peticionaria, así como el decreto de la inspección judicial sobre el bien «con el fin de identificar materialmente el predio (…) dando al traste con la citada identificación del predio rural, y llevando a que la ANT ordenara la entrega de un supuesto predio, que en realidad está conformado por las dos terceras partes de tres predios diferentes».

Reparó que se configura una nulidad de pleno derecho, dado que no hay una debida identificación del inmueble y que «no es posible hablar de terreno baldío, toda vez que el predio denominado “Parcela 26 - "La Cueva del Indio" con área de 12 Has. + 7250 M2” el cual forma parte y desmembra del inmueble de mayor extensión denominado “EL TABLACITO” (…) tiene dueño particular, que es [ella] adquirente de buena fe».

Puntualizó que la reclamante no cumple con los presupuestos de legitimación en la causa por activa, previstos en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, pues no allegó prueba sumaria del despojo y menos aún del abandono forzoso del predio. De conformidad a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales y, por ende, se declare la nulidad de la sentencia de 24 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia en la que se reconozca su calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa.

Igualmente, solicitó se condene al pago de perjuicios ocasionados con la restitución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga sostuvieron que no vulneraron las prerrogativas invocadas. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones adelantadas.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Municipio de Puerto Gaitán – Meta, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ecopetrol y, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Exxonmobil Exploration Colombia Limited, la Agencia Nacional de Tierras –ANT y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, defendieron que no incurrieron en la vulneración alegada.

Jorge Eliécer Correa Agredo coadyuvó el amparo. Ruth Mariela Cely Celis, quien dijo actuar como heredera de Benito Cely Celis, defendió que se quebrantaron sus garantías, toda vez que «las coordenadas del predio objeto del proceso de restitución de tierras, contiene y/o expropia, aproximadamente cuatro hectáreas (4Has.) del predio de su propiedad en común y proindiviso en razón a que no ha quedado en firme la partición dentro del proceso de sucesión pertinente».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, notificada el 7 siguiente, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no es una tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias y que, frente a la nulidad de pleno derecho: ante la supuesta «indebida identificación del inmueble», además, de la «falta de legitimación en la causa por activa», por cuanto «la reclamante en restitución de tierras OLGA JAIMES TARAZONA, nunca presentó prueba sumaria del despojo y menos aún del abandono forzoso del predio rural», el auxilio tampoco sale avante, dado que, en el infolio no obra prueba que permita inferir que la quejosa elevó tales pedimentos y/o alegatos ante los funcionarios recriminados, antes de acudir a esta acción; así las cosas, resulta insatisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige este excepcional sendero.

Finalmente, precisó: Las rogativas de los coadyuvantes Jorge Eliecer Correa Agredo y Ruth Mariela Cely Celis, tendiente a que sus «derechos fundamentales» sean cobijados, en aras a declarar «la nulidad de todo lo actuado dentro de la sentencia proferida en el proceso de restitución de tierras adelantado por la señora OLGA JAIMES TARAZONA, desde el auto que admitió la demanda de restitución, inclusive, hasta la expedición de la sentencia calendada el día 24/08/2023» y, disponer «la ejecución de la citada sentencia mediante la cual se ordenó: “CANCELAR las Anotaciones Nos. 1, 3, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-301630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga”», no pueden ser estudiadas por esta Sala, debido a que: (…) quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602- 2018, 28 nov., rad. 2018-00545).

STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC10233-2021, STC5363-2022 y STC8636-2023. Adicionalmente, la aspiración de Ruth Mariela de ser vinculada como tercero interesado y litisconsorte necesario, se cumplió con su intervención en este instrumento, quien fue escuchada y, por lo antes enunciado, no está facultada para procurar la «protección» de sus propios atributos ius fundamentales.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer reparos en concreto. El 27 de marzo de 2024, el apoderado del Municipio de Puerto Gaitán, Meta interpuso impugnación contra el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia de 24 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia en la que se reconozca su calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa. Igualmente, solicitó se condene al pago de perjuicios ocasionados con la restitución. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Ihobana Kharyn Labrador Muñoz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como opositora en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 24 de agosto de 2023, mientras que la súplica se instauró el 23 de febrero de 2024.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 24 de agosto de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la oposición. Luego, estableció como problema jurídico que se debía: 2.1.

Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por OLGA JAIMES TARAZONA, en relación con el predio conocido como “Parcela La Esperanza”, hoy llamado “Lote 26 - La Cueva del Indio”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumplen con las características de los segundos ocupantes.

Acto seguido, el Tribunal estudió la normativa aplicable a la restitución y destacó que se cumplen los requisitos exigidos por el legislador, pues en, Resolución N° RG 1873 del 31 de octubre de 201921, en la que se indicó que OLGA JAIMES TARAZONA, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “ocupante” respecto del predio rural “Parcela La Esperanza”, hoy llamado “Lote 26 - La Cueva del Indio”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00224 de 11 de diciembre de 2019, expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001.

En cuanto a la situación jurídica del predio al momento del alegado abandono y despojo, explicó que la solicitante debía acreditar que tenía la calidad de propietaria, poseedora u ocupante y que si bien el predio actualmente es de propiedad privada «no es menos cierto que para la época en que la solicitante debió dejarlo solo, su naturaleza era netamente de dominio público», pues se trataba de un bien baldío y, por ende, la reclamante actuó en calidad de ocupante, para lo cual citó el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015 que define dicha figura y recalcó, que la alegada calidad implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo.

Traduce que no basta, pues, con una mera estancia material respecto de un bien baldío (o bien público) cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con el fundo que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio suyo, de manera excluyente y exclusiva al extremo que cualquier “mejor” derecho sobre el terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor de la entidad territorial o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que aquella, en tanto propietaria29 y merced a ese aprovechamiento, le compense tamaño esfuerzo y dedicación transfiriéndole su dominio mediante un procedimiento de adjudicación previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos31 y objetivos contemplados en la Ley..

En efecto, analizó las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de la condición de ocupante de Olga Jaimes Tarazon y sostuvo: Comenzando con el evidente indicio inequívoco como el que más devenido de que justamente por considerar que reposaba en la aquí reclamante esa singular cualidad, el mismísimo INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” en su momento expidió la Resolución N° 1582 de 19 de diciembre de 2000 por la que adjudicó “a título de venta y con subsidio” a OLGA JAIMES TARAZONA y a YAMIL MARTÍNEZ DAGIL la propiedad del terreno; precisamente porque estimó que ellos habían acreditado los requisitos por entonces exigidos y las condiciones reclamadas para el efecto.

Probanza esa a la que cabría adicionar lo relatado por JESÚS FORERO DÍAZ, quien fuera la persona a la que el INCORA le adjudicare luego el mismo bien y el que de alguna manera reconoció la estancia anterior de aquel justamente cuando comentó que al momento de arribar al terreno advirtió que “( ) tenían unas maticas de tomate, pero eso no tenía casa como tal, sino unas varitas ahí paradas, tapadas con zinc, era como un ranchito ahí todo descubierto ( )” (Sic) si «hubo un deficiente análisis probatorio habida cuenta que la promotora de la acción no demostró su insolvencia económica para el momento de la enajenación, por manera que debe entonces mantenerse incólume el negocio jurídico, especialmente porque, en su criterio, acreditado está el pago del precio del inmueble».

Por su parte, LUIS ANTONIO ARIZA VELANDIA, indicó que “( )En el año 2000 nos adjudicaron la tierra allá, y ahí llegó una familia que le decían Los Guajiros y llegaron y se posesionario ahí no legalmente por el INCORA porque no tenían resolución, y llegaron y vivieron como tres meses ahí, lo único que cultivaron como unas matas de tomate y se fueron, uno no sabia con quien contaba ahí, era dos parejas, y creo que la señora de uno de ellos, era hermana del otro señor, al uno le decían MIRO y al otro YAMIT ( )” (Sic).

Igualmente, obra declaración juramentada de YOLIMA MERCEDES ORTIZ ORTIZ ante la Personería Municipal de Puerto Gaitán, en la cual expresó que “( ) ellos hicieron una casa o rancho como llamamos nosotros en madera y sembraron matas de recoger rápido, como tomate, patilla cosas así ( ) ella vivía ahí con su familia y sembraba en el predio ( )”.

A su turno, MARÍA AMINTA JAIMES, refirió que “( ) Pues en esa época ella era trabajando allá, trabajaba allá en la parcela, porque no tenía otros ingresos, lo que ella estaba era por allá, no sé qué cultivarían ellos allá en esa tierra ( )” Asimismo, la solicitante OLGA JAIMES TARAZONA, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras, contó que “( ) fueron como seis meses, y alcance a sembrar y sacar cosechas de maíz y tomate, le hice un cambuche con un zinc que nos llevó la Cruz Roja, incluso todavía esta ahí, yo lo vi hoy cuando fuimos hasta allá ( )”(sic) añadiendo que “( ) cuando yo me fui para allá no había rancho, no había nada; lo único que había era agua.

Con una manguera la bajamos ahí a la casa, donde se iba hacer la casa, yo viví debajo de un árbol de Caracolí unos meses, ya cuando la Cruz Roja llevó el zinc, pues se hizo un ranchito y yo ahí sembré maíz, sembré tomate porque esa tierra es muy buena pa’ tomate; sembramos unas matas de yuca y ahí se fue mientras pasó el tiempo que el tomate, yo alcancé a sacar casi todo el tomate cuando fue lo que me pasó que me tocó salirme de allá ( )”..

De ahí que concluyó que las versiones y probanzas son claras frente a la calidad de ocupante de manera excluyente y exclusiva «lo aprovechó siquiera» desde el año 2000, «salvo los tres cortos meses iniciales en que lo hizo conjuntamente con su expareja», demostrando la ejecución de actos de explotación y aprovechamiento. Respecto a lo alegado por la opositora de que no se llegó a consolidar el derecho sobre el predio y se quedó con una mera expectativa, expresó que para legitimación en estos asuntos «era suficiente con que se acreditare, entre otras, la señalada condición de ocupante en relación con el terreno, independientemente de que al final no se le habría formalizado a OLGA su propiedad (el acto de adjudicación nunca se registró e incluso luego se dejó sin efectos)».

Por su parte, en relación a la condición de víctima del conflicto armado interno, el Tribunal manifestó: Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctima del conflicto que debe tener la solicitante, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que, en el municipio de Girón, tanto en su área rural como urbana y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron los hechos victimizantes, mediaron graves sucesos de afectación del orden público.

Tal es cuanto se deduce al examinar el Documento de Análisis de Contexto43 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el cual indicó, en síntesis y entre varias circunstancias, que en la mentada localidad y para la época comprendida entre los años 2000 a 2006, era constante la presencia de las diferentes organizaciones ilegales, precisando incluso que justo ese sector conocido como “El Tablazo” que se encuentra en la vereda La Parroquia de la referida municipalidad, era utilizado por los paramilitares acantonados en San Vicente de Chucurí para desaparecer los cuerpos de sus víctimas.

Asimismo, se dijo que las “autodefensas campesinas de puerto boyacá”-acpb- y el “bloque central bolívar” -bcb- controlaban la zona. Igualmente se expuso que en la indicada población la dinámica de violencia comenzó a escalar significativamente hacia 1998 y encontró su pico en 2002, llegando a tener una tasa de homicidios mayor que el promedio nacional.

Además, se dijo que se efectuaban jornadas de intimidación por parte de las autodefensas, como lo fue en la parcelación “La Bonanza” y otra en un sitio denominado “Santo Domingo”, en las que se pretendió imponer una serie de tributos o exacciones forzosas a los habitantes de las veredas. De igual forma, se reveló que era frecuente la sustracción ilegal y el tráfico de gasolina, señalando que aunque no existían poliductos que atravesaren la región, el sitio llamado “El Tablazo” fue destinado para el almacenamiento y venta del combustible irregularmente extraído ilegalmente, pues esos terrenos resultan estratégicos para tales propósitos debido al paso de los vehículos por la vía San Vicente - Lebrija y por la escasa vigilancia policial.

Igualmente, se dijo que dichos eventos coincidieron con un cambio de actitud por parte de los militares, tras variar la comandancia en el Batallón Luciano D’Elhuyar, que comenzaron a combatir activamente a aquellas bandas. Se destacó que las señaladas amenazas adquirieron carácter clandestino pues ya no se hacían a la luz pública cuanto que como herramienta masiva de temor, amenazando soslayadamente y con fines específicos.

De igual forma, conforme lo reseñare la Fiscalía General de la Nación, para el periodo comprendido de 2000 a 2004, medió clara constancia de la presencia de grupos armados al margen de la ley, como el “ejército de liberación nacional” -eln-, “ejército popular de liberación” -epl-, “fuerzas armadas revolucionarias de colombia” -farc-ep- y otro tipo subversión44.

De igual modo, indicó que diferentes notas de prensa de la «revista Noche Niebla» daban cuenta del contexto de orden público de la zona, así como la versión de Lino Antonio Ariza Velanda, poblador del lugar, quien indicó «que “( ) se escuchaba y se decía de paramilitares del rio, en el puente del Tablazo, para allá, que es Betulia, pero no de para acá ( )” 46.

Hizo énfasis en las circunstancias concretas de violencia que alegó la aquí reclamante, por ejemplo, para lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, y que, Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa, igualmente contó ella que “( ) autodefensas que recuerde llegaron tres, yo les dije que si yo no tenía problemas con nadie por qué me tenía que ir, pero lo único que me dijo era que me daban 12 horas para salir, yo les dije que no podía irme porque era de noche, yo estaba con la niña sola, y era una hora de camino para encontrar el bus y a esa hora no pasaba, entonces dijeron que me daban máximo dos días, que hasta pasado mañana.

Esa noche yo no le dije a nadie de lo que pasó, al otro día fui donde mi hermano EMIRO JAIMES, que vivía en una parcela colindante con la esposa, con YOLIMA ORTIZ, y ellos no me creyeron, entonces yo pase a la otra parcela, la de CRISTO, y le conté y él me dejó una mula para que yo bajara ese día con lo que pudiera, y por eso, ese mismo día yo me fui con la niña en la mula, yo no podía esperar a que vinieran esos hombres al otro día. Me vine para Bucaramanga y llegué donde la señora AMINTA y ella me regaló setenta mil pesos para completar lo del pasaje para irme para Valledupar ( )”49 (Sic).

Otro tanto adujo ante el Juzgado explicando con algo más de detalle y precisión que “( ) yo una noche, una tardecita, como cosa de las seis de la tarde, estaba haciendo un agua de panela para darle a mi niña; mi niña en ese entonces tiempo tenía dos años, dos años y medio, cuando llegaron; yo vi llegar a la casita, como le dijera, en un plancito, yo vi que iban tres personas, pero tres personas de que no se veía bien quiénes eran; bueno, propiamente a la casa dentro, entraron dos, iban uniformados y me dijeron que les hiciera, que les diera un tinto; yo hice y les di.

Me dijeron que ellos, el propósito de esa visita ellos allá era porque ellos necesitaban, que tenía doce horas para desocupar la parcela; entonces yo a ellos les dije que por qué, que me explicaran el por qué. Yo la verdad no había tenido problemas con ningún vecino, pues que yo no entendía por qué, entonces me dijeron: ‘no lo único que tiene que hacer usted es desocupar’.

Y ahí es una hora para bajar a la carretera que sale de San Vicente, entonces yo le dije ‘dense cuenta una cosa: yo tengo una niña muy pequeña, el último carro ya pasa ahorita a las ocho y mañana a las ocho de la mañana vuelve a pasar bus ¿Cómo creen que yo les pueda desocupar a las siete de la mañana, si yo estoy sola con esta niña y lo difícil que me queda todo?’, uno más blanquito que andaba con él le dijo ‘bueno, démosle la oportunidad a la señora de dos días: si en dos días no desocupa pues nosotros volvemos’.

Pues yo al otro día fui y le avisé a mi hermano, que era la siguiente parcela, él no me creyó qué era lo que yo le había dicho; yo bajé hasta donde CRISTO que era la siguiente parcela y entonces él me dijo ‘¿pero cómo así’? yo ‘sí, es verdad, se lo juro que es verdad’ entonces él dijo ‘pues yo le puedo dejar una mula que baje ( ) para que baje con la muda de ropa o algo’.

Y él fue el único que sí me creyó, no sé por qué pero sí me creyó. Yo al otro día bajé y me vine para Bucaramanga, llegué a Bucaramanga, pues sin plata y sin nada. La señora AMINTA JAIMES, era amiga mía en ese tiempo, me estuve ahí cuatro días y ella me dijo un día ‘qué va a hacer’ yo ‘no pues yo me quiero ir para Valledupar donde mi papá, pero entonces con qué me voy’ en ese tiempo ella me regaló a mí sesenta mil y yo me logré ir a Valledupar ( )” 50.

Conforme a lo anterior, recordó que en la justicia transicional tiene como característica «dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos» y, por ende, encuentran especial protección de la presunción de buena fe de sus manifestaciones, siempre que no afloren elementos de juicio distintos «que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado»; no obstante, esta última situación no acaeció en el sub litem, pues: fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas imprecisiones que quizás no quedaron vivamente retenidas en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido entre los hechos -2001- y cuando se narraron -2021- y que en rigor, bien vistas, no afectan esos otros que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que debió salir de ese sector con su familiar, es de ver que siguiendo una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, rememoró al detalle, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales episodios que llevaron a la decisión de dejar solo el predio, de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasan casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores.

(…) Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo lo que comentare MARÍA AMINTA JAIMES, la que en torno de los referidos sucesos adveró por su parte que “( ) Lo único que sé de ese motivo es que ella llegó acá en horas de la tarde, llorando de que le había tocado salirse de allá de la tierra y que no tenía ni para los transportes de ella irse para allá para San José, en ese tiempo yo pues le presté la ayuda, le presté sesenta y cinco mil pesos para que ella se fuera ( )57 ella llegó ahí, llegó y me dijo que le había tocado salirse de allá y que había salido sin nada; que lo único que había podido era salir con la niña y más nada, pero yo no le pregunté por qué y ella tampoco me explicó qué fue, los motivos ni nada; yo, como me dijo de la plata, le presté y ella se fue y no volvió a saber más nada de ella sino hasta el tiempo que ya regresó de por allá del San José del Oriente, pero ella no me explicó a mí por qué motivos se salió de allá ni por qué causa.

Solamente me dijo ‘salí, me tocó salir sin nada y venirme a pedirle el favor a usted que me preste para el pasaje porque es que no tengo y es que no tengo a quién acudir a una ayuda’, entonces yo no tengo plata, pero voy a conseguirle los sesenta y cinco mil para que pueda viajar para donde la familia que ella tenía ( )”58. Asimismo, lo expresó YOLIMA MERCEDES ORTIZ ORTIZ, quien en punto de esos hechos indicó “( ) ella un día llegó a mi casa y le dijo, a mi esposo, que era su hermano, que los habían amenazado, que tenían que desocupar la parcela porque los que los amenazaron necesitaban esos terrenos; nosotros no les pusimos cuidado pero días después ellos llegaron con sus hijos a la madrugada y como para salir de la vereda el camino pasaba por nuestra casa, ellos pasaron y nos avisaron y como a los dos días esa misma gente nos llegaron a nosotros a la parcela y nos dieron un día para desocupar, para conocimiento de mi marido eran paracos, pero como ellos hablaron fue con mi marido a solas yo no supe más ( )”59.

Reiteró que el criterio de la oposición no tenía vocación de prosperidad sobre este punto, ya que ni siquiera era necesario que alguien o algo más avalara las versiones de la reclamante en la medida que «califican por sí sola de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entienden revestidas y en comienzo “verdaderas”», máxime que no se allegó prueba contraria y que, la determinación acerca de si un hecho es o no propio del conflicto no es materia que pueda hacerse pender apenas y exclusivamente de la mera indicación del solicitante en punto de que participó un guerrillero o un paramilitar como tampoco se descartaría de una vez por todas y de plano, únicamente por no mencionar personajes como esos o por no involucrarlos directamente en lo que hubiere sucedido.

Y de otro, porque la noción de “conflicto armado interno” no comporta un contenido apenas restringido acaso a una particular dinámica de confrontación de dos o más bandos de guerrilleros y/oparamilitares o con el uso de armas o medios de guerra o en medio de combates, o con el previo y derecho reconocimiento de la participación de sus integrantes, etc., cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos típicos contextos sino a otros factores poco más extensos como esos referidos en su momento por la H. Corte Constitucional60 y que ni siquiera quedaron finiquitados con esa enunciación que no es precisamente limitativa.

Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal, acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante enestas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )” 61 cuanto que reparar que se hubiere sucedido todo en escenario permeado por el dicho fenómeno verificando si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )” 62 (Subrayas del Tribunal).

Es esto lo que verdaderamente importa. De dónde tendría entonces que admitirse que las comentadas circunstancias victimizantes ocurrieron, cual se anticipó pero bien vale ahora iterarlo, justo en unos tiempos y en unos espacios físicos cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos.

Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (2001) era palmaria la presencia de grupos como esos en aquellos lares por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )” 63 con el conflicto armado circundante. En cuanto a que la opositora cuestionó la calidad de víctima bajo el argumento de que al parecer solo fue la reclamante la que padeció las circunstancias por las que tuvo que irse, ya que nada de ello ocurrió frente a los demás vecinos, el Tribunal manifestó: del mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector tuvieren esa singular percepción de seguridad, bien fuere porque nunca sufrieron percances como esos o no supieren de los padecidos por OLGA o en razón de que contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que debiere ser ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de la acá reclamante.

De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la inquietud que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar.

A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas. Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que la acá solicitante padeció unas muy particulares situaciones de riesgo para su propia vida que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de la situación de otros “vecinos” o conocidos pues no fueron ellos los que las sufrieron.

Tampoco interesaba, dígase de una vez, que del acusado desplazamiento del específico predio de que aquí se trata, no se hubiere dado noticia con antelación, cual igual fustigare la opositora. Pues al margen que no se logra comprender muy bien cómo o por qué esa falta de presentación de la correspondiente denuncia pudiere ser visto como un muy insólito “indicio de improsperidad” de la restitución como acaso se propugnó, igual habría de tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- verbi gratia, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados como incluso y así, indefinidamente entre cantidad de motivaciones que podrían justificarla De por sí, hace rato está decantado el criterio jurisprudencial en punto que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”69 ni, añádase, de comentarlo o denunciarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho70 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (yaquí lo está).

Tampoco esa extrañada “previa denuncia” asoma como presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. A su vez, en lo atinente a la resolución 0512 de 17 de junio de 2002 que dejó sin efecto la resolución 1582 de 19 de diciembre de 2000, por cuanto Olga Jaimes Tarazona y Yamil Martínez Dajil, renunciaron a la adjudicación de la parcela, la colegiatura explicó que dicho escrito contentivo de la renuncia no se aportó a las diligencias y que «de cualquier modo resulta de veras insólito que hacia el mes de “julio” estuvieren ellos dimitiendo del reconocimiento que a su favor fue dado en un acto que realmente solo surgió a la vida jurídica cinco meses después, esto es, en “diciembre” del mismo año. Algo extraño por decir lo menos».

Sobre la buena fe exenta de culpa, el Tribunal se refirió a la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, y determinó que esta debía estar probada en el plenario; no obstante, en el sub litem no se allegó prueba alguna: En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de la contradictora está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de la opositora, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones (en este caso las referidas en el escrito de contradicción), cuanto brota es que, aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto pues todo conduce a concluir que apenas si se atuvo simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más. Desde luego que no aparece constancia de que se hubiere esforzado por demostrar que, por ejemplo, hizo averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí. Incluso, destacó que la opositora ni siquiera asistió a las diligencias de testimonios ni al interrogatorio que ella misma solicitó, así como tampoco comparecieron sus testigos.

Y que, de cualquier modo aparece en claro que si la opositora se hubiere aplicado a indagar con algo de curiosidad, por ejemplo con sus propios vendedores JESÚS FORERO DÍAZ y GLORIA MARÍA DELGADO HERNÁNDEZ -que fueron adjudicatarios del INCODER en marzo de 2003- sobre los antecedentes del bien, acaso se habría podido enterar que antes de ellos, la acá reclamante OLGA JAIMES TARAZONA fue ocupante y explotadora de ese mismo predio al punto que en el año 2000 se expidió a su favor una resolución de adjudicación que si bien no se inscribió, de todos modos se correspondía con actuación que reposaba en los archivos del correspondiente expediente administrativo de la dicha entidad que no era precisamente reservado sino que constituía fuente de información a partir de la cual, además, podría averiguar la razón por la que el mentado acto nunca fue objeto de registro o qué habría sido de la entonces beneficiaria y de allí cuestionarse sobre la evidente extrañeza que causaría que teniendo esta a mano y su favor esos derechos sobre el predio, optare mejor por dejarlo solo sin razón aparente.

Finalmente, de la calidad de segundos ocupantes, afirmó: IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ101, que para entonces contaba con 44 años de edad y que tenía un nivel educativo de profesional en Ingeniería de mercados; asimismo, que habitaba en un predio diferente al solicitado en restitución y ubicado en la zona urbana de Floridablanca en el cual residía junto con su cónyuge RAMIRO JAVIER ARIZA ALMANZAR (45) y sus hijos MARÍA GABRIELA ARIZA LABRADOR (13) y MANUEL ARIZA LABRADOR(11).

Se dijo que su indicado esposo había sido víctima del conflicto armado por hechos ocurridos en el año 2000 en el municipio de Aguada (Santander), sin embargo, al realizar la consulta en el aplicativo VIVANTO no se encontró información alguna. En torno de los ingresos del núcleo familiar se determinó que provenían de los honorarios percibidos por la pareja equivalentes a $5.000.000.oo mensuales además de la explotación del bien acá pretendido que le reportaba la suma de $1.000.000.oo; montos ambos que eran utilizados para suplir sus necesidades básicas, insumos para el mismo terreno y al pago de créditos financieros por valor de $6.100.000.oo.

Se añadió que el fundo estaba al cuidado de los suegros y dos cuñados de la opositora y que se aplicaba a la agricultura y ganadería. De otro lado, se estableció que figuraba como propietaria respecto de otro bien. Igualmente se señaló que dentro del grupo había dos sujetos de especial protección -dos menores-. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de esa gestión, indicaron que presentaban una posible dependencia del 27% y vulnerabilidad de 29.3% en un nivel moderado, lo primero dado que no mediaba un vínculo realmente fuerte con el inmueble cuya restitución se persigue, pues no era de allí precisamente que derivaba su total sustento económico y en relación con el segundo, por cuanto si bien se podía ver amenazada económicamente por algún evento inesperado, tenía mayores capacidades para responder ante posibles afectaciones.

Finalmente se estableció que aparecía afiliada al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo. Si bien la Superintendencia de Notariado y Registro refirió que a nombre de la citada opositora no aparecían inmuebles102, ni siquiera el que acá es objeto de restitución (aunque en realidad sí figura ella como su propietaria) del informe de caracterización y por mención de la propia contradictora, igual incluso se advirtió que no solo en efecto aparece de dueña del mentado terreno cuanto que igual con otro ubicado en la Calle 36 N° 22A-108 en el barrio Cañaveral de Floridablanca103.

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN- informó que IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ se encuentra inscrita en el Registro Único Tributario y que ha presentado declaración de renta104. Además, la Cámara de Comercio de Bucaramanga informó que revisada la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES) se halló constancia de matrículas mercantiles a nombre de la aquí opositora, identificadas con los Nos 454964 y 181563, con estado cancelado105.

La Superintendencia Financiera de Colombia comunicó que ella también presentaba a su cargo variadas obligaciones de consumo, vivienda y comercial con entidades por ella vigiladas, la cuales están pendientes de pago con plazo final hasta el año 2033106. De acuerdo con el Registro Único de Tránsito aparece como propietaria de tres automotores10 Por otro lado, verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social108, se halló que IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, aparece inscrita a NUEVA EPS en el régimen contributivo y afiliada a COLPENSIONES y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; de igual forma se estableció que no reportaba registros en cesantías o subsidios del gobierno. Así las cosas, resolvió que, si bien la restitución del bien implicaba una mengua en sus bienes y recursos, lo cierto es que no afecta gravemente su mínimo vital o vida digna.

De Jorge Eliécer Correa Agredo, propietario del 8% del predio reclamado y quien no presentó oposición, el Tribunal señaló que según el trabajo de caracterización se constató que no residía en el predio objeto de restitución y que tampoco dependía económicamente de aquél. De lo antedicho, con todo que se comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 27 SCLAJPT-12 V.00