CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00727-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4962-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00727-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación formulada por FABER LEONARDO MARTÍNEZ PEÑALOSA contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 11001310303420240054200.
I.
ANTECEDENTES El promotor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, educación y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Al juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer la acción de tutela n.° 2024-00542 promovida por Faber Leonardo Martínez Peñalosa, aquí accionante, contra la Policía Nacional en la que pretendió que se « cancelara » la orden administrativa de personal n.° 24-265 de 21 de septiembre de 2024, mediante la cual la directora de talento humano ordenó su traslado al departamento de Policía de Guainía. El 6 de diciembre de 2024 el a quo admitió la queja y accedió a la medida provisional solicitada por el accionante, por lo que ordenó «suspender los efectos» de la orden administrativa hasta tanto se definiera la acción en la primera instancia. Posteriormente, a través de sentencia de 3 de enero de 2025, la autoridad judicial tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó a la Policía Nacional que -en el término improrrogable de cinco (5) días- debía « apartarse de la decisión de traslado » contenida en la mentada orden administrativa y dispuso no tutelar los otros derechos reclamados por el convocante.
Inconformes con la decisión, las partes la impugnaron, por lo que, al desatar los recursos, el juez colegiado -en sentencia de 4 de febrero de 2025- revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo. El accionante acusó la referida decisión de transgresora de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la autoridad convocada incurrió: (i) en defecto sustantivo por no cuestionar «la legalidad del traslado a Guainía»;
(ii) en defecto fáctico por no estudiar « el acervo probatorio obrante en el expediente »; y (iii) en error por desconocimiento del precedente judicial que establece la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, «cuando han sido expedidos por medios ilegales y violatorios del debido proceso». Conforme con lo expuesto, el tutelante solicitó que se revocara la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se ordenara al Tribunal convocado que -en el término improrrogable de 48 horas- diera trámite a la impugnación que presentó « valorando las pruebas y los argumentos de derecho y jurisprudenciales que la sustentan », a lo que agregó que se tuviera -como medida provisional- la suspensión del mentado fallo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de febrero de 2025, la sala cognoscente de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes dentro del proceso censurado a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la decisión atacada.
El Juzgado Treinta Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela y allegó el enlace de acceso al expediente. La Universidad Militar Nueva Granada solicitó ser desvinculada del mecanismo constitucional, tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Jefatura de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional alegó la « inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », debido a que la actuación administrativa que efectuó se ajustó a los postulados constitucionales del ius variandi.
Indicó que la presente acción de tutela «no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada», aunado a que el convocante cuenta con otro medio « ordinario y eficaz », -correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- para controvertir el acto administrativo objetado. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
Acto seguido, la sala cognoscente -mediante proveído de 17 de febrero de 2025- ordenó, como medida provisional, la suspensión del cumplimiento del fallo atacado hasta que se definiera la acción. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, luego de considerar que la acción de tutela no era procedente en contra de una sentencia de la misma naturaleza, sumado al hecho de que aún se encontraba pendiente el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, finalmente dispuso el levantamiento de la medida provisional.
Luego, por escrito arribado ante esta Sala el 13 de marzo del año en curso, el gestor insistió en la conservación de la medida cautelar; solicitud que le fue negada por auto de 14 de marzo siguiente -en sede de impugnación-, al avizorarse que el convocante no acreditó los presupuestos que la jurisprudencia constitucional fijó para su prosperidad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado constitucional, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial. Alegó que la eventual revisión del fallo de segunda instancia ante la Corte Constitucional no había sido posible y que, -seguramente-, cuando ello ocurriera se habría materializado un «daño irremediable», por cuanto perdería su beca y se tendría que enfrentar a un proceso disciplinario por su inasistencia a clases.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó concretamente los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub examine la parte accionante pretende a través de esta queja constitucional, en esencia, que se deje sin efecto la sentencia que profirió la autoridad judicial convocada -el 4 de febrero de 2025- en la acción de tutela n.° 2024 00542.
Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende, a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían presentarse por quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar o de revisar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial.
En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente promover posteriormente otra tutela, dado que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se desconozca la improcedencia a la que arribó el juez colegiado y se realice un nuevo estudio de los hechos que allí se memoraron.
Sumado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de impugnación, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, en relación con el trámite constitucional; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Finalmente, una vez consultada la información suministrada por la Secretaría de la Homóloga Sala Civil, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 24 de febrero del año en curso, sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T10947866 fue enviado a la sala de selección el 3 de marzo siguiente, de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional».
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00