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STL4962-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4962-2014 Radicación n° 35996 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARCÁNGEL VILLADA VELÁSQUEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Relató el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra Servicio y Valor Agregado S.V.A.S.A.; que el Juzgado Segundo Laboral de Palmira puso fin a la primer instancia mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, en la que declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que el argumento de su decisión fue, que el « demandante había presentado carta de renuncia »; que recurrió en apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo; que la segunda instancia estimó que el demandante « tenía un término de 5 días para formular la tacha de falsedad » y el término había trascurrido sin pronunciamiento alguno. Argumentó, que si bien es cierto, en su momento no se interpuso la tacha de falsedad, también lo es, que simultáneamente la Fiscalía Seccional estaba ordenando a los asistentes del CTI, que se practicara la prueba de grafología, para determinar si la firma que aparecía en la renuncia era la suya.

Que el resultado indicó que había falsificación, pero « la Fiscalía se demoró algún tiempo » y éste se pudo aportar al proceso laboral cuando se encontraba « ad portas del respectivo fallo ». Agregó, que el juzgado de conocimiento se limitó a decir « que nadie había tachado de falso el citado documento », a sabiendas que se estaba en presencia de un fraude procesal; que fue el delito que le imputó a Jorge Alberto Restrepo y Carlos Alberto Gómez, directivos de la empresa, quienes afirmaron que en su presencia el demandante había firmado la carta de renuncia. Dijo que los juzgadores pasaron por alto los poderes ultra o extra petita y, con apoyo en al ley laboral, no tuvieron en cuenta información relevante que, aunque aportada, tardíamente, aparecía en el proceso y hubiera permitido llegar a la verdad real.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Solicita que ordene al juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle « reasumir el conocimiento del proceso sometido a descongestión para que dite la respectiva sentencia ».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 4 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado II.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados y, aunque oficiosamente se solicitaron, no se allegaron oportunamente.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues, no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864/99 en la que se señaló « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» T-835/00.

Por lo demás, el propio tutelante argumenta que la supuesta carta de renuncia, que al parecer hizo parte del acervo probatorio en el proceso ordinario, y que llevó a no proferir condena en contra de la parte demandada, no fue tachada de falsa. Por manera que en principio no podría colegirse vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que su decisión se apoyó en las pruebas, legal y oportunamente allegadas.

Ahora, tampoco puede prodigarse el amparo porque, según afirma el tutelante, ninguna de las dos instancias tuvo en cuenta la prueba grafológica, en la que « la Fiscalía afirmó que efectivamente había falsificación de la firma del demandante », porque de ella no hay más noticia que la alusión que se hace en el escrito de tutela, indicando, además, que tal dictamen se allegó extemporáneamente cuando el proceso se encontraba « ad portas del respectivo fallo ».

Por manera que mal podría utilizarse la tutela en contra de la normativa que rige la actuación procesal relativa al aporte oportuno de las pruebas. De otro lado, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo, cual es interponer el recurso de revisión con fundamento en L.712/01 art.31 causal 1ª, esto es « haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida ».

Medio de defensa que hace improcedente esta acción residual y subsidiaria. Debe enfatizarse que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convierta en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. No encontrándose acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin más consideraciones se denegará el aparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ARCÁNGEL VILLADA VELÁSQUEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2