Micelio
STL4961-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00373-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4961-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00373-00 Acta 6 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, hará la exposición de antecedentes de los trámites que se denuncian por este medio por separado, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.

(i) Proceso radicado n.º 44001-31-05-002-2022-00188-00. De la documental allegada, se tiene que Delcy Carolina Rojas Duarte promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y la UGPP con el fin de que se declarara « la nulidad de su afiliación » al régimen de ahorro individual con solidaridad, por el incumplimiento de los deberes legales de información y asesoría. En ese sentido, solicitó que se declarara válida su afiliación al régimen de prima media con prestación definida y se ordenara el retorno a este con la totalidad de los aportes efectuados, rendimientos e intereses que se encontraran en su cuenta de ahorro individual, se ordenara lo ultra y extra petita y se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que, mediante sentencia de 19 de junio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado que la señora DELCY CAROLINA ROJAS DUARTE hizo del RPMPD a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANT[Í]AS PORVENIR, a partir del 18 de agosto de 1994. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la señora ROJAS DUARTE, nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS (sic) PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora DELCY CAROLINA ROJAS DUARTE, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR que una vez la AFP PORVENIR traslade a la señora DELCY CAROLINA ROJAS DUARTE al igual que los aportes a COLPENSIONES, esta entidad deberá recibirla como su afiliada, al igual que los aportes.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demanda PORVENIR S.A., no probada la de Prescripción y probadas las de inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones y buena fe propuestas por COLPENSIONES, PROBADA la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CAJANAL, hoy UGPP, y como consecuencia de ello, absuélvase a dicho ente, conforme a los considerandos de esta decisión. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025 confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 31 de octubre de 2025 el tribunal lo negó. Contra tal determinación el fondo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

Sin embargo, el 21 de noviembre de 2025 el tribunal lo rechazó por extemporáneo. (ii) Proceso radicado n.º 44001-31-05-002-2023-00016-00. De la documental allegada, se tiene que Sara Cristina Carrascal Daza promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y la UGPP, con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, al considerar que la administradora omitió el deber legal de suministrar información clara y suficiente, sobre los regímenes pensionales.

En consecuencia, solicitó que se ordenara el traslado a Colpensiones de todos los aportes realizados en el RAIS junto con sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, su indexación y al « pago de perjuicios ». Solicitó además que se condenara a Colpensiones a recibir dichas sumas, activar su afiliación y actualizar su historia laboral, se ordenara lo ultra y extra petita y se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado que la señora SARA CRISTINA CARRASCAL DAZA hizo del RPMPD a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS (sic) PORVENIR, a partir del 21 de enero de 2005. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la señora CARRASCAL DAZA, nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS (sic) PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora SARA CRISTINA CARRASCALDAZA, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reciba a la señora SARA CRISTINA CARRASCAL DAZA como su afiliada, al igual que los aportes que serán trasladados por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS (sic) PORVENIR S.A.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demanda PORVENIR S.A. conforme a los considerandos de esta decisión.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de Falta de Legitimación en la causa por pasiva propuesta por CAJANAL, hoy UGPP, y las de inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, buena fe y cobro de lo no debido, propuestas por Colpensiones, conforme a los considerandos de esta decisión. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025 confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. La sociedad promotora presentó recurso de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 27 de junio de 2025.

Contra esta decisión el fondo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El 9 de septiembre de esa anualidad el tribunal resolvió no reponer y remitió el expediente para surtir el de queja. Mediante proveído CSJ AL9264-2025 de 19 de noviembre de 2025 -notificado el 15 de diciembre de 2025- esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que: […] la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación. (iii) Proceso radicado n.º 44001-31-05-002-2021-00117-00 De la documental allegada, se tiene que Elva Leonor Sarmiento presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordenara el retorno al primero con todos los aportes y sus rendimientos.

Solicitó además lo ultra y extra petita y se condenara a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2024, decidió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado que la señora ELVA LEONOR SARMIENTO MOYA hizo del RPMPD a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS (sic) PORVENIR, a partir del 10 de febrero de 2001. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la señora SARMIENTO MOYA, nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS (sic) PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora ELVA LEONOR SARMIENTO MOYA, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reciba a la señora ELVA LEONOR SARMIENTO MOYA como su afiliada, al igual que los aportes que serán trasladados por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS (sic) PORVENIR S.A.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, conforme a los considerandos de esta decisión.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de Falta de Legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación propuestas por el CAJANAL, hoy UGPP, y como consecuencia de ello, absuélvase a dicho ente, conforme a los considerandos de esta decisión. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir SA presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que, confirmó la decisión mediante sentencia de 27 de marzo de 2025.

La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 6 de junio de 2025 el tribunal lo negó. Contra esta decisión, el fondo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El 27 de junio de 2025 de esa anualidad el tribunal resolvió no reponer y remitió el expediente para surtir el de queja. Mediante proveído CSJ AL9368-2025 de 29 de octubre de 2025 -notificado el 16 de diciembre de 2025- esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que: […] Ahora, en lo que concierne a los valores por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la AFP no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119- 2023, AL2925-2024, entre otros), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a cuantificar el interés económico para recurrir. (iv) Proceso radicado n.º 44001-31-05-002-2022-00193-00.

De la documental allegada se advierte que Siolvis Leonor Medina Romero promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección SA, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se ordenara su afiliación a Colpensiones, se condenara al fondo privado a trasladar los aportes efectuados con sus rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales, el pago de los perjuicios que a su juicio se le ocasionaron, lo ultra y extra petita y el pago de las costas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado que la señora SIOLVIS LEONOR MEDINA ROMERO hizo del RPMPD-ISS a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS PROTECCIÓN S.A, a partir del mes de octubre de 1995, dejando sin validez todos los traslados posteriores que se efectuaron de manera horizontal. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la señora MEDINA ROMERO, nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS PORVENIR S.A., AFP en la que se encuentra afiliada actualmente la demandante, que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora SIOLVIS LEONOR MEDINA ROMERO, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES reciba a la señora SIOLVIS LEONOR MEDINA ROMERO como su afiliada, al igual que los aportes que serán trasladados por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS PORVENIR S.A.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandas PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, conforme a los considerandos de esta decisión. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. La sociedad promotora presentó recurso de casación y el tribunal convocado los negó por medio de auto de 29 de mayo de 2025.

Contra esta decisión el fondo interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El 1.º de julio de esa anualidad el tribunal resolvió rechazar por extemporáneo el recurso impetrado. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 en cuanto a que « cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación ».

Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la obligación. Cuestionó las decisiones del tribunal por cuanto estas desconocen el precedente al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados».

Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Explicó que no contaba con otra acción para defender sus derechos pues « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas ».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que dejen sin efectos las sentencias que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha emitió dentro de los procesos n.° 44001-31-05-002-2022-00188-00, 44001-31-05-002-2023-00016-00, 44001-31-05-002-2021-00117-00 y 44001-31-05-002-2022-00193-00 y se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

La acción de tutela se radicó el 11 de febrero de 2026, el asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto de 12 de febrero de 2026 la remitió por reglas de reparto a esta Corporación. Esta se asignó a este despacho el 16 del mismo mes y año y mediante auto de la misma data, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término de traslado, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el proceso con radicado n.º 44001-31-05-002-2023-00016-00, indicó que su fallo confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad sobre ineficacia de afiliación y traslado de recursos de Sara Cristina Carrascal, y afirmó que valoró integralmente las pruebas, aplicó de forma razonada el marco normativo y no desconoció el precedente, por lo que consideró improcedente la tutela al pretender su utilización como una tercera instancia. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA manifestó que coadyuva las pretensiones de la accionante al considerar que tiene interés legítimo en el resultado del trámite, pues fue parte del proceso ordinario en el que, según afirmó, se evidenció la vulneración del precedente de unificación. De igual manera, la magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha rindió informe de los procesos con radicados n.º 44001-31-05-002-2022-00188-00, 44001-31-05-002-2021-00117-00 y 44001-31-05-002-2022-00193-00.

Sostuvo que el amparo debía negarse porque no se configuraron defectos para la procedencia excepcional contra providencias judiciales, indicó que la accionante pretendió reabrir un debate ordinario y afirmó que las decisiones se encontraron debidamente motivadas. La UGPP solicitó que se declarara su desvinculación de la acción, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva pues afirmó que las censuras se dirigían en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

De manera subsidiaria, pidió que se declarara la improcedencia del amparo, al sostener que no vulneró los derechos invocados. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha compartió enlace del expediente digital identificado con el radicado n.º 44001-31-05-002-2022-00188-00. La magistrada ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en el proceso con radicado n.º 44-001-31-05-002-2021-00117-00, solicitó negar el amparo.

Sostuvo que la acción no cumplía los presupuestos excepcionales para su procedencia contra providencias judiciales y que Porvenir SA pretendía reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción ordinaria. Finamente, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al sostener que acceder a las pretensiones del accionante implicaría invadir la órbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional.

Añadió que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable y que la autoridad judicial no incurrió en defecto alguno. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir las decisiones de segunda instancia dentro de los procesos con radicados n.° 44001-31-05-002-2022-00188-00, 44001-31-05-002-2023-00016-00, 44001-31-05-002-2021-00117-00 y 44001-31-05-002-2022-00193-00.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que en los procesos con radicados n.º 44001-31-05-002-2022-00188-00 y 44001-31-05-002-2022-00193-00 contó con la posibilidad de interponer recurso de reposición y en subsidio el de queja, conforme a los artículos 63 y 68 del referido estatuto procesal.

Sin embargo, la interesada no lo promovió dentro del término legal y, por esa razón, el tribunal lo rechazó por extemporáneo. Asimismo, respecto de los procesos identificados con radicados n.º 44001-31-05-002-2023-00016-00 y 44001-31-05-002-2021-00117-00 si bien la tutelante formuló recursos de reposición y en subsidio el de queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación en cada uno de ellos, lo cierto es que no hizo uso adecuado de dichos mecanismos al no aportar elementos probatorios que acreditaran las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, ni que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con las decisiones judiciales que cuestiona.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de proceder en tal sentido, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial  Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, tal como se le advirtió en los autos que resolvieron las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00