CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106873 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4961-2024 Radicación n.° 106873 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA P.H., GUSTAVO LONDOÑO GUTIÉRREZ, CARLOS MARIO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, JESÚS DAVID CASTAÑO HOYOS, RAÚL MARIO CASTAÑO HOYOS, PASTOR MESÍAS GONZÁLEZ LÓPEZ, HORACIO VARGAS & CÍA. S.A.S., SUPERMERCADO DINASTÍA LA ABUNDANCIA S.A.S., NICOLÁS ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, MUNDIAL DE GRANOS Y PANELAS S.A.S., VERFRUT S.A.S. y VERÓNICA RAMÍREZ GALLO, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentaron los impugnantes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso n° 05360-31-03-001-2023-00165-00.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Gustavo Londoño Gutiérrez, Carlos Mario Aristizábal Gómez, Jesús David Castaño Hoyos, Raúl Mario Castaño Hoyos, Pastor Mesías González López, Nicolás Antonio Quintero Gómez y Verónica Ramírez Gallo y las sociedades Central Mayorista de Antioquia P.H., Horacio Vargas & CÍA. S.A.S., Supermercado Dinastía La Abundancia S.A.S., Mundial de Granos y Panelas S.A.S. y Verfrut S.A.S. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Silvia Elena Sierra Aguilar presentó demanda verbal de impugnación de acta de asamblea contra la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H., con el propósito de se declare « la nulidad de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios Número 37 […] celebrada el día 30 de marzo de 2023 » y «la ineficacia de todas las decisiones tomadas en la Asamblea Ordinaria de Copropietarios Número 37 del día 30 de marzo de 2023, incluyendo la designación del Consejo de Administración».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que, con auto de 28 de julio de 2023, admitió la demanda y decretó la medida provisional consistente en « la suspensión provisional del acta de asamblea objeto de impugnación, por no cumplir con lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, al no contar con “nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso” ».
Posteriormente, de manera oficiosa, con providencia de 25 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento resolvió negar la medida de suspensión provisional con fundamento en que « si bien en principio al tenor de las normas deben estar registrados los datos de los asistentes en el cuerpo mismo del documento –acta-, el hecho de dejarse constancia que ello obra en el [anexo Nro. 1] […], el cual no fue aportado por la demandante, impide que el juzgado pueda proceder [con la medida]».
En desacuerdo, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de proveído de 7 de diciembre de 2023, el juzgador de primer grado no repuso la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada con auto de 5 de febrero de 2024, por medio del cual revocó la decisión impugnada y, en su lugar, decretó la medida solicitada.
Los accionantes explicaron que la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. es un conjunto de bienes inmuebles privados ubicados en Itagüí, que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal y que es el principal centro de abastecimiento de frutas, verduras, hortalizas, granos y abarrotes de Medellín y Antioquia el cual agrupa aproximadamente a 1.720 comerciantes y registra cerca de 100.000 visitantes diarios, disponiendo de un presupuesto anual cercano a los treinta mil millones de pesos.
Los accionantes alegaron que, en cumplimiento de las disposiciones del reglamento de propiedad y de la Ley 675 de 2001, el 30 de marzo de 2023, se llevó a cabo la asamblea general de copropietarios Nro. 37, de manera no presencial, a través de medios virtuales, con los protocolos legales y logísticos definidos para el efecto, reunión en la que participó el 92.10% de coeficiente de la copropiedad, y se tomaron las siguientes decisiones: 1.
Se eligió a la Comisión Revisora y Aprobatoria del Acta. 2. Se eligió el Presidente y el Secretario de la Asamblea. 3. Se rindieron los informes del administrador y del revisor fiscal. 4. Se aprobaron los estados financieros del año 2022 5. Se aprobó el presupuesto para el año 2023 6. Se eligió el Revisor Fiscal y el suplente, así como se fijaron los honorarios. 7.
Se eligieron los miembros del Consejo de Administración para el período 2023 – 2024. 8. Se reformó el reglamento de propiedad horizontal para desafectar veinticuatro (24) zonas comunes de la copropiedad y se autorizó al Administrador la venta de las mismas a las personas que se determinaron en el acta de la asamblea. 9. Se aprobó una cuota extraordinaria y el plan de ejecución para arreglar escalas, muelles y fachadas; actualizar las cámaras de seguridad; hacer mantenimiento a las subestaciones de energía. Reprocharon que la mayoría de las decisiones aprobadas en la Asamblea han sido ejecutadas y otras, como lo es la desafectación y venta de las zonas comunes, se encuentran en proceso de escrituración, siendo este un asunto que incluye obligaciones contractuales de alto impacto económico para la copropiedad ante un eventual incumplimiento pues podrían derivar en multas y cláusulas penales exorbitantes, sin contar con la ejecución de acuerdos contractuales relacionados con el plan de ejecución que fue aprobado para el recaudo de la cuota extraordinaria.
Criticaron que la demandante, quien, por demás, cuenta con un coeficiente de propiedad del 0.0348452 por el local 38 del Bloque 15, y el 0,01924110 por el local 02B del Bloque 19, fundó su impugnación en que el acta no contaba con el nombre y calidad de los asistentes, la unidad privada a la que pertenecen y los votos emitidos en cada caso, sin embargo, dicha información se encontraba consignada en el anexo Nro. 1 del acta, por lo cual la juez de primera instancia resolvió negar la medida.
Cuestionaron que los argumentos del Tribunal para revocar la decisión se basaron en que el nombre y calidad de los asistentes, la unidad privada y su respectivo coeficiente debían ir en el cuerpo del acta y no en un anexo, lo que configuraba una omisión, siendo que « el acta señaló que se componía de anexos que hacía parte integral de la misma y no como opcionales », lo que se traduce en que la autoridad accionada sobrepone una formalidad sobre lo sustancial, configurándose así un exceso ritual manifiesto, aunado a que no existe reparo sobre el fondo de lo consignado en las decisiones tomadas en el desarrollo de la asamblea.
Censuraron que la demanda de impugnación busca la nulidad absoluta, ineficacia o inoponibilidad de las decisiones de la asamblea que se ataca, hipótesis dentro de las cuales la forma del acta no puede tenerse como un obstáculo para la efectividad de las decisiones que se tomen. De conformidad con lo anterior, los accionantes pidieron el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto emitido el 5 de febrero de 2024 por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses.
Como medida provisional solicitaron « la suspensión del decreto de la medida cautelar que fue decidida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior De Medellín - Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, en auto de 05 de febrero de 2024 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción de tutela y requirió a la parte actora con el propósito de que corrigieran los siguientes aspectos: i)Precisar si los demandantes descritos en los numerales 8, 10, 13, 14, 16, 17 y 18 del aparte «accionantes» son las personas naturales allí indicadas o las jurídicas allí mencionadas.
Si los promotores son las segundas y actúan por conducto de las personas naturales citadas, deberá aportarse, además, el certificado que dé cuenta de la existencia y representación del organismo de que se trate. […] ii) Especificar cuál es el mandato con estribo en el cual la libelista se anuncia como apoderada de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. Si es el general contenido en la escritura pública anexa al pliego inicial, téngase en cuenta, como lo ha reiterado esta Corporación, que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…).
En atención a la anterior determinación, los accionantes allegaron los soportes documentales solicitados, así como la individualización de cada uno de los tutelistas así:
1. LA COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA P.H., NIT 800.011.924-1, con domicilio en Itagüí, representada legalmente por el administrador, doctor JUAN ORLANDO TORO ESCOBAR, […] representado por la abogada ARACELLY TAMAYO RESTREPO, […] según poder especial otorgado en documento privado, que se adjunta a la presente acción.
2. GUSTAVO EMILIO LONDOÑO GUTIERREZ, mayor de edad, domiciliado en Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.097.746, en calidad de REVISOR FISCAL de la COPROPIEDAD […].
3. CARLOS MARIO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, mayor de edad, domiciliado en Itagüí, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.787.992, copropietario con una representación total de coeficiente de 0,00512 en la COPROPIEDAD […].
4. JESUS DAVID CASTAÑO HOYOS, mayor de edad, domiciliado en Itagüí, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.900.761, copropietario con una representación total de coeficiente de 0,06604 en la COPROPIEDAD […].
5. RAUL MARIO CASTAÑO HOYOS mayor de edad, domiciliado en Itagüí, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 98.532.888, copropietario con una representación total de coeficiente de 0,10454 en la COPROPIEDAD […].
6. JOSE IGNACIO DUQUE SERNA, mayor de edad, domiciliado en Itagüí, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.625.791, actuando como representante de la sociedad comercial MUNDIAL DE GRANOS Y PANELAS, […] copropietaria con una representación total de coeficiente de 1.22578 en la COPROPIEDAD […].
7. PASTOR MESIAS GONZALEZ LOPEZ, mayor de edad, domiciliado en Itagüí, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 15.908.689, copropietario con una representación total de coeficiente de 0,13938 en la COPROPIEDAD […].
8. CARLOS FERNANDO VARGAS FLOREZ, mayor de edad, domiciliado en Itagüí, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.558.419, actuando como representante legal de la sociedad comercial HORACIO VARGAS Y CIA. S.A.S., […] copropietaria con una representación total de coeficiente de 0,15724 en la COPROPIEDAD […].
9. NICOLAS ANTONIO QUINTERO GOMEZ, mayor de edad, domiciliado en Itagüí, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 98.489.219, copropietario con una representación total de coeficiente de 0,57922 en la COPROPIEDAD […].
10. JUAN JOSÉ URREA PARRA, mayor de edad, domiciliado en Itagüí, con la cédula de ciudadanía Nro. 1.039.470.853, actuando por el poder conferido por el representante legal de la sociedad comercial de SUPERMERCADO DINASTIA LA ABUNDANCIA S.A.S., […] copropietaria con representación total de coeficiente de 1,894869532 en la COPROPIEDAD […].
11. PIEDAD PALACIO ARANGO, mayor de edad, domiciliado en Itagüí, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 32.534.898, actuando como representante legal de la sociedad comercial de VERFRUT S.A.S., sociedad con NIT 800012240-5, […] copropietaria con representación total de coeficiente de 0.03568 en la COPROPIEDAD […].
12. VERONICA RAMIREZ GALLO mayor de edad, domiciliada en Itagüí, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.037.616.854, copropietaria con una representación total de coeficiente de 14,4473075209999 en la COPROPIEDAD […]. (Mayúscula sostenida del texto original) A través de auto de 26 febrero de 2024 la homóloga Civil admitió la acción de tutela precisando que « la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. actúa por conducto de la profesional Aracely Tamayo Restrepo, a quien confirió poder, y que los demás accionantes, personas naturales y jurídicas, actúan directamente y por conducto de sus representantes legales », y ordenó notificar a las autoridades e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 05360-31-03- 001-2023-00165-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Con providencia emitida el 27 de febrero de 2024, se adicionó el auto admisorio en el sentido de negar la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un breve recuento de los hechos, indicó que « no ha afectado las prerrogativas constitucionales del promotor del amparo.
No obstante lo anterior, se cumplirá las órdenes que eventualmente se dicten en la sentencia de tutela ». La Magistrada Ponente de la decisión aquí cuestionada, adscrita a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que « todas las decisiones tomadas en sede de segunda instancia estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia ».
Un abogado, que manifestó actuar en calidad de apoderado de Silvia Elena Sierra Aguilar, aportó pronunciamiento respecto del escrito de tutela, sin embargo, no acreditó ostentar tal calidad, razón por la cual no será tenido en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela respecto de la Central Mayorista de Antioquia P.H. tras considerar que la decisión confutada era razonable, pues, pese a que, « nada obsta para que la información requerida obre en una pieza distinta al acta, por supuesto, con los datos que permitan concluir que hace parte de ésta […] la decisión está soportada en otros motivos que descartan la arbitrariedad que se le atribuye ».
Asimismo, precisó que los perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios tampoco son razón para desconocer la medida decretada, ya que para responder por ellos se constituyó una caución, la cual, en caso de ser necesario podrá hacer valer la Propiedad Horizontal interesada.
Resuelto lo anterior y, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 50 de la Ley 675 de 2001, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los demás accionantes toda vez que: […] quien ostenta la calidad de parte es la Central Mayorista de Antioquia P.H, por ende, Gustavo Londoño Gutiérrez, Carlos Mario Aristizábal Gómez, Jesús David Castaño Hoyos, Raúl Mario Castaño Hoyos, Pastor Mesías González López, Horacio Vargas & Cía. S.A.S., Supermercado Dinastía La Abundancia S.A.S., Nicolás Antonio Quintero Gómez, Mundial de Granos y Panelas S.A.S., Verfrut S.A.S. y Verónica Ramírez Gallo, quienes se anunciaron como revisor fiscal de la Copropiedad y propietarios de las unidades privadas, carecen de legitimación para cuestionar el juicio materia censura.
No desconoce la Sala que dichos libelistas pueden tener interés en la actuación, por hacer parte de la Propiedad Horizontal. Sin embargo, ello, en el caso no los habilita para cuestionarla, dado que la llamada a representar dichos intereses es la persona jurídica, que debe actuar a través de su representante legal. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionados, la impugnaron aportando para el efecto memorial idéntico al escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la decisión de 5 de febrero de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Central Mayorista de Antioquia P.H. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional en tanto funge como demandado en el proceso objeto de reproche. Sin embargo, tal presupuesto no se encuentra satisfecho por parte de los ciudadanos Gustavo Londoño Gutiérrez, Carlos Mario Aristizábal Gómez, Jesús David Castaño Hoyos, Raúl Mario Castaño Hoyos, Pastor Mesías González López, Nicolás Antonio Quintero Gómez y Verónica Ramírez Gallo y las sociedades Horacio Vargas & CÍA. S.A.S., Supermercado Dinastía La Abundancia S.A.S., Mundial de Granos y Panelas S.A.S. y Verfrut S.A.S. toda vez que no ocupan ningún extremo procesal dentro del trámite cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte actora identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido desde que se profirió la decisión que la sociedad accionante estima lesivas de sus garantías fundamentales, esto es, 5 de febrero de 2024, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para la procedencia de la acción. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que contra la decisión aquí cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se observó que el Tribunal encartado comenzó por precisar que la medida cautelar solicitada por la demandante, negada por el juez de primera instancia, era la prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso, el cual dispone que, […] podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. Al respecto señaló que, de la sola literalidad de la norma en cita, podía extraerse que la procedencia de la medida cautelar estaba sujeta a que « la violación denunciada por el demandante fluya de la confrontación del acto acusado con la norma, el reglamento o los estatutos que aquél invoca como infringidos, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, aspectos estos que, obviamente, debe verificar el juez para decretarla », explicando que nada distinto podía exigirse pues, de conformidad con el artículo 590 literal c del Código General del Proceso, regulatorio de las medidas cautelares innominadas, las cuales, al no haber sido especificadas por el legislador, son mayores los requisitos a verificar por parte del juez, verbigracia, « la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida », las cuales difieren de las cautelas nominadas en la medida al juez le bastará con corroborar si se cumplen los requisitos establecidos para su procedencia en la norma que las consagra.
Bajo ese contexto sostuvo que la suspensión provisional solicitada no era una medida innominada, puesto que se encontraba prevista específicamente en el artículo 382 del Estatuto Procesal, « que justamente consagra disposiciones especiales para el proceso de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios” », de tal manera que, para determinar su procedencia, más allá de establecer que se haya constituido la respectiva caución, […] incumbe al juez analizar el acto atacado en confrontación con la norma, estatuto o reglamento que se denuncia como infringido, y si de ese comparativo o de las pruebas allegadas con la solicitud, aflora la trasgresión, procede el decreto de la cautela.
No tendrá que desviarse en otras elucubraciones como si hay o no “apariencia de buen derecho”, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, porque ya el legislador superó esos puntos al consagrar expresamente dicha cautela y al hacerlo, lógicamente, consideró que si del examen o confrontación aludidos emerge la infracción, es porque hay apariencia de buen derecho.
Y si el acto prima facie se muestra trasgresor de la norma, reglamento o estatuto señalado, sabiamente privilegió el legislador procesal esa circunstancia sobre la eventual “necesidad, efectividad y proporcionalidad” que exige para las llamadas medidas innominadas. Acto seguido explicó que la demanda de impugnación se fundamentó en que el acta cuestionada infringía la propia reglamentación establecida en la escritura pública por la cual se constituyó el Régimen de Propiedad horizontal, así como también el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, puesto que se omitió el nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente de propiedad, de ahí que, para determinar la procedencia de la medida, estimó pertinente constatar « si del análisis del acta de cara a las pruebas allegadas con la demanda, aflora la trasgresión denunciada ».
Para el efecto, citó el aludido artículo 47 de la Ley 675 de 2001, según el cual, Actas. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso […].(Negrilla del texto original).
Sobre el particular refirió que la exigencia legal en cita es perentoria, en el sentido que, entre otros aspectos que menciona, « la exigencia del nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, deben constar expresamente en el cuerpo del acta » y no en un anexo, debido a que este último, por definición, es un agregado que, a pesar de que guarda relación con el acta, no hace parte de su texto, y es que si los contenidos ordenados en el primer inciso del artículo 47, citado, se omitieren en el cuerpo del acta, para luego ser suplidos en anexos a ésta, sobre los cuales no existe de antemano certeza sobre quienes, cómo y cuándo se elaboraron los mismos, se estaría burlando un mandato que claramente se orienta a garantizar los derechos de los copropietarios, para que estos ya siendo disidentes o estando ausentes de la reunión, puedan ejercer las acciones de impugnación correspondientes.
Nótese que incluso la autenticidad del documento acta de asamblea de copropietarios, deriva, según el propio texto legal, de las firmas del presidente y el secretario de la misma, no otra cosa indican el primero y el cuarto inciso de la citada disposición. Una vez decantado lo anterior, se ocupó de resaltar que, […] en caso de autos exhibe palmariamente las anomalías que pueden surgir por incumplirse el mandato legal.
Véase cómo, según documento aportado por el demandante, el acta de la reunión, le fue remitida por la administración, vía correo electrónico, el 17 de abril de 2023, en cumplimiento de lo previsto en el tercer inciso del citado artículo 47, cuando según pruebas aportadas por la propia apoderada de la demandada y por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Itagüí en respuesta a requerimiento del juzgado, el plurimencionado por el a-quo “Anexo 1” solo vino en ser presentado ante esa dependencia administrativa el día 23 de junio de 2023, es decir, habiendo ya transcurrido el término de caducidad previsto por el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 para impugnar las decisiones tomadas en la asamblea general de propietarios.
Y esto, sin glosar que no hay norma legal que disponga el registro de anexos, pues conforme a lo que prevé el artículo 8º segundo inciso de la misma ley, es el ACTA la que debe registrarse, cuando como ocurrió en el caso de autos, hubo elección de nuevo Consejo de Administración, pues el acta es el único documento legal que acredita la elección de este órgano colegiado, y como lo previene el cuarto inciso del ya mencionado artículo 47 “La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que constan en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas…”.
Ahora bien, la demanda fue presentada el día 9 de junio de 2023, y el auto inadmisorio -que por demás no exige el aludido anexo, que tampoco se entregó al accionante al enviarle copia del acta- tiene fecha 16 del mismo mes y año, calendas ambas anteriores a la presentación del aludido anexo a la Secretaría Jurídica del Municipio de Itagüí.
De ahí que ningún reproche pueda hacerse al demandante por no haberlo acompañado con su libelo introductor. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal concluyó que, al hacer la comparación del acta remitida por la administración de la copropiedad a la demandante con las normas legales y estatutarias que denunció transgredidas, no había asomo de duda frente a la omisión relativa al registro de los requisitos relativos al nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, lo que conllevaba a declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual revocó la providencia recurrida y, en su lugar, accedió a la cautela consistente en la suspensión provisional de los efectos del acta número 0037 de la Asamblea Ordinaria de Propietarios de Central Mayorista de Antioquia P.H. de fecha 30 de marzo de 2023, previa verificación de que se mantuviera vigente la caución ordenada y constituida en su momento por la parte actora.
Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00