Micelio
STL496-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°100859 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL496-2023 Radicación n.°100859 Acta Extraordinaria N° 10 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad vinculada SOCIEDAD MENZIES AVIATION COLOMBIA HOLDINGS S.A.S por conducto de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron JOSE MARÍA BARRERO CORTÉS, STELLA MAHECHA DE BARRERO, ADRIANA BARRERA MAHECHA, EDUARDO BARRERO MAHECHA, RICARDO BARRERO MAHECHA, MARÍA DEL ROSARIO BARRERO MAHECHA, VICTORIA BARRERO MAHECHA, y las sociedades INBARMA S.A.S y SKYPARK INTERNACIONAL LTDA., en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite constitucional que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal bajo el radicado 11001310303820170029600.

I.

ANTECEDENTES Los reclamantes propiciadores del presente resguardo solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su petición, destacaron los accionantes José María Barrero Cortes, Stella Mahecha de Barrero, Adriana Barrero Mahecha, Eduardo Barrero Mahecha, Ricardo Barrero Mahecha, María del Rosario Barrero Mahecha, Victoria Barrero Mahecha y las sociedades Inbarma S.A.S y Skypark International Ltda el 16 de agosto de 2013, que suscribieron pacto de compraventa con la sociedad Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S del 100% del paquete accionario de la sociedad Despachos y Servicios Aeronáuticos Colombianos Desacol S.A.S Expresaron, que en el mentado título en su artículo 11.10, se estipuló la cláusula compromisoria que determina, que antes de «cualquier disputa, controversia o reclamo que surja de o se relacione con este Acuerdo, fundamentado ya sea en el contrato, agravio, derecho escrito, derecho consuetudinario, o en equidad, incluyendo, ente otras, cualquier controversia relativa a su validez o terminación, o el cumplimiento o incumplimiento del mismo, se resolverá definitivamente mediante arbitraje en el marco del reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (el "CACCB")».

Mencionaron, que las sociedades demandas Menzies Aviation Plc. y Menzies Aviation USA Inc. son coaccionadas en el litigio civil, pese a que no son parte en el marco del convenio de compraventa reseñado. Explicaron, que estos, invocando la cláusula compromisoria, convocaron un tribunal de árbitros accionando en contra de Menzies Aviation Colombia S.A.S; que concomitante a ello, formularon causa civil en contra de la mencionada sociedad y de las sociedades Menzies Aviation Plc. y Menzies Aviation USA Inc., pese a que no son parte en el convenio de compraventa reseñado.

Indicaron los invocantes, que el 5 de abril de 2016, se declaró legalmente instalado el tribunal arbitral y se dispuso que el trámite se desarrollaría en idioma español, ya que las partes así lo expresaron, decisión ante la cual la parte accionada solicitó se aclarara si el trámite se adelantaría como un arbitraje nacional o internacional; ello en razón a que algunos integrantes de la sociedad vendedora Menzies Aviación Holdings Colombia S.A.S., tenían domicilio en el exterior cuando suscribieron el pacto y presentó reposición a fin de que se revocara la decisión de llevar a cabo el trámite en español.

Refirieron los promotores, que a través de auto del 11 de abril de 2016, frente al punto del arbitraje internacional estimó el Tribunal, que «en este caso no se configura ninguna criterio objetivo que permita concluir que estamos frente a un arbitraje internacional y que, además, la actuación de las partes permite concluir su voluntad de someter sus diferencias a un tribunal arbitral de naturaleza nacional », aunado a que la «autonomía privada constituye un criterio esencial para establecer su alcance nacional o internacional », por lo que el tribunal interpretó, que « la voluntad de las partes era que la controversia se tramitara por la vía del arbitraje nacional».

Expusieron los censores que, el 13 de abril de 2016, la accionada en el trámite formuló recurso horizontal contra el auto de admisión de la demanda arbitral, y para el efecto insistió, en la internacionalidad del asunto y el idioma en que se debía adelantar, colegiado que a través de auto del 25 de abril de aquella anualidad confirmó su decisión, por lo que prosiguió con las actuaciones y el 2 de noviembre siguiente, por medio de auto se fijaron los honorarios de los árbitros y gastos requeridos para el desarrollo de la actuación arbitral; que en razón a que la sociedad demandada no cubrió la suma fijada, el tribunal en decisión del 14 de diciembre de 2016, cesó en sus funciones.

Insistieron por lo precedente, que los accionantes el 28 de febrero de 2017, incoaron demanda ante la Superintendencia de sociedades en contra de los accionados en el trámite arbitral e incluyeron a las sociedades Manzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc, pese a que estas no suscribieron el pacto reseñado, entidad que consideró, que no competía su estudio por lo que remitió la acción ante la justicia ordinaria y en virtud a ello, le correspondió su estudio al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 6 de julio de 2017, y en el término respectivo, las últimas sociedades accionadas en su contestación formularon la excepción previa de «pacto arbitral».

Expusieron, que la autoridad judicial en decisión del 5 de julio de 2018, negó el medio exceptivo al considerar que, esta «etapa ya fue agotada y se acató lo dispuesto en la cláusula antes transcrita, procedimiento que terminó por el no pago de los gastos y honorarios de los árbitros designados por la parte demandada » y que se fijó para realizar la audiencia inicial para el 29 de enero de 2019, diligencia que no se realizó; que en auto de esa misma data declaró la pérdida de competencia de dicho operador, a partir del 24 de mayo de 2018, en tanto que el expediente se remitió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Adujeron los suplicantes, que en el mencionado auto se dispuso que «todo lo actuado desde esa fecha se encuentra debidamente afectado de nulidad de pleno derecho », y en consecuencia, se invalidaron los medios exceptivos formulados por las demandadas, incluida la de « pacto arbitral », por lo que, reiniciado el juicio, la autoridad judicial cuyo conocimiento correspondió en determinación del 30 de julio de 2021, declaró la prosperidad de la excepción reseñada y dispuso la terminación del proceso y su posterior archivo, ante lo cual los accionantes formularon reposición y en subsidio la alzada; la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá, en proveído del 5 de octubre de 2022, la confirmó en su integridad.

Critican de las autoridades judiciales encausadas, que incurrieron en anomalías que lesionaron su debido proceso, en la medida en que la cesación de funciones y la extinción de efectos de la Cláusula Compromisoria, se debió “ única y exclusivamente a la actuación de Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S. (única demanda vinculada a la Cláusula Arbitral) al abstenerse de pagar los honorarios y gastos del Tribunal”, por lo que con tal actuación, renunció voluntariamente a la Cláusula Arbitral y la circunstancia de someter las decisiones del Tribunal a doble instancia, contrariando con ello la ley y el precedente constitucional.

Prosiguen los invocantes en sus censuras, que las sociedades demandadas, Menzies Aviation Plc. y Menzies Aviation USA Inc., no suscribieron el convenio de compraventa, y por consiguiente, no están vinculadas a la Cláusula Arbitral; por tanto “ no están legitimadas para proponer la excepción de Pacto Arbitral y mucho menos para que además de lo ya expuesto, fuera declarada en su favor como lo hizo el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil- en los autos objeto de tutela ”.

Continúan reprochando de las autoridades judiciales encausadas, que desconocieron su derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que pretenden obligarlos a acudir nuevamente al trámite de un proceso arbitral que ya fue adelantado y cuyos efectos cesaron, en razón a que la parte demandada que hoy alega el medio exceptivo de « Pacto Arbitral» que fue resuelto a su favor, pese a que esta sociedad, no pagó los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, renunciado de esta manera a la justicia arbitral y a los efectos de la Cláusula Arbitral, aun cuando estos cumplieron con las cargas monetarias propias del trámite arbitral y, forzados por la conducta de la sociedad demandada Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S. De idéntica forma, cuestionan los actores, que se les vulnera el derecho a acudir ante el juez revestido de competencia para dirimir el asunto en cuestión ante la cesación de las funciones del Tribunal de Arbitramento, debido al no pago de los emolumentos necesarios para la tramitación del arbitraje por parte de la sociedad demandada Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S., por lo que “ se agotó a cabalidad el procedimiento de solución de controversias acordado por las partes del Contrato de Compraventa de Acciones, dando lugar a que la jurisdicción ordinaria asumiera conocimiento de la controversia, la cual, sin duda, es la competente para conocer del presente caso”.

Manifiestan su crítica de cara al desconocimiento del principio de lealtad procesal, en cuanto a que de forma abusiva, la sociedad demandada utiliza los medios de defensa establecidos en la ley en detrimento de sus derechos, ya que en el trámite arbitral iniciado, que cesó sus funciones por causa atribuible a este ante el no pago de los honorarios y gastos de la actuación arbitral y que de forma desleal en la demanda ante la jurisdicción competente invoca el medio exceptivo de «Clausula Compromisoria», a fin de manipular “ las reglas procesales de los distintos procesos jurisdiccionales para adecuarlos a sus intereses ”.

Por último, alegan la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que: i) las decisiones contravienen el principio de legalidad puesto que implican un desconocimiento del artículo 116 de la C.P., del artículo 6 numeral 3 de la ley 1285 de 2009, de los artículos 29, 41 y 46 de la ley 1563 de 2012; así como la grave e incompleta interpretación del artículo 62 de la ley 1563;

(ii) desconocen el precedente constitucional; (iii) existe una contradicción manifiesta entre las decisiones y los fundamentos en que se apoya.”. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas, y en consecuencia: “ PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ACCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y A LA CONFIANZA LEGÍTIMA de Los Accionantes, los cuales han sido y siguen siendo vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Declarativo Verbal instaurado por Los Accionantes contra Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S., Menzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc. (Radicado 110013103038-2017-00296-00) mediante las siguientes providencias: (i) Auto de 30 de julio de 2021 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual resuelve “1.

DECLARAR la prosperidad de la excepción previa denominada PACTO ARBITRAL” y “3. DECLARAR terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el archivo del diligenciamiento”. (ii) Auto de 21 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión de 30 de julio de 2021 y concedió el recurso de apelación. (iii) Auto de 5 de octubre de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante el cual se resuelve “CONFIRMAR el proveído calendado el 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (…)” SEGUNDA. - Como consecuencia del amparo concedido, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones consignadas en los autos de 30 de julio de 2021 y 21 de febrero de 2022 proferidos por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, así como en el auto de 5 de octubre de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. TERCERA. - ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que revoque los autos de 30 de julio de 2021 y 21 de febrero de 2022 proferidos por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. CUARTA. - ORDENAR al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que continúe con el trámite del proceso Declarativo Verbal adelantado por Los Accionantes contra las sociedades Menzies Aviation Colombia Holdings S.A.S., Menzies Aviation Plc y Menzies Aviation USA Inc., bajo el Radicado 110013103038-2017-00296-00.

SEXTA. - ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adoptar las medidas que sean necesarias para tutelar los derechos fundamentales de Los Accionantes. SÉPTIMA. - ORDENAR al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá adoptar las medidas que sean necesarias para tutelar los derechos fundamentales de Los Accionantes.” TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 03 de noviembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la vinculada e intervinientes al proceso verbal por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional y se negó la medida provisional solicitada, por no estar reunidos los requisitos previstos en la regla 7ª del Decreto 2591 de 1991 Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la sociedad vinculada Menzies Aviation Holding S.A.S, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones en la medida que las decisiones emitidas se fundamentaron en los hechos y pruebas que reposan en el proceso donde fueron dictadas, de conformidad con lo establecido en la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

Expresó en torno a lo manifestado frente a la competencia del juez ordinario, que no es cierto que este “haya interpretado erróneamente acerca de la competencia del Tribunal Arbitral, sencillamente porque nunca se llegó a la primera audiencia de trámite, pues las partes no pagaron los honorarios, en consecuencia, se extinguieron los efectos de la cláusula arbitral”.

Precisó, en sus señalamientos de cara a la cláusula compromisoria, que dicha sociedad nunca ha renunciado a esta prerrogativa que fue pactada entre las partes; mencionó que lo que si ha renunciado es a participar en “ un Tribunal Arbitral Nacional que no fue el que pactaron las partes y por ello, desde el inicio de todas las actuaciones ha indicado el carácter internacional del arbitraje, al igual que ha puesto de presente la cláusula compromisoria y ha hecho valer sus derechos, para que se respete la cláusula compromisoria pactada ”.

Concluyó con respecto a la censura, en torno a que se accionó en contra de sociedades que no suscribieron el pacto de compraventa, y en consecuencia, sobre la cláusula compromisoria, que “el hecho de que los convocantes demanden a otras personas que no son parte del pacto arbitral, ello no tiene como consecuencia la ineficacia o invalidez del pacto acordado entre las partes”; en esa medida, suplicó se declarará la improcedencia del presente amparo.

De otro lado, el titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, precisó de las determinaciones emitidas en el trámite del juicio civil, que se llegó a la conclusión de declararse próspera la excepción previa denominada “Pacto Arbitral”, decisiones que no se pueden tener como antojadizas o caprichosas, sino que se derivan “del análisis de lo que arrojaba el proceso y en apego, igualmente, a la ley 1563 de 2012 y jurisprudencia de las Altas Cortes que han abordado esta temática del arbitraje”; y allegó el link contentivo del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 7 de diciembre de 2022, concedió de forma parcial el amparo deprecado, tras advertir que la colegiatura encausada « no efectuó la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que incurrió en un defecto fáctico; lo que sumado a la falta de respuesta expresa frente a cada una de las inconformidades de los apelantes».

En virtud de lo anterior, el dispensador constitucional, centró su análisis dos situaciones concretas, (i) la autoridad accionada, al declarar la prosperidad de la excepción previa de pacto arbitral, erradamente procedió a modificar lo definido por el Tribunal Arbitral instalado en el año 2016, sin tener competencia para ello, especialmente, respecto de la extinción de la cláusula compromisoria, aunado a que, sin justificación, extendió los efectos de ese acuerdo a dos entidades que nunca la suscribieron;

(ii) que con una determinación carente de motivación, sin pronunciarse frente a los reparos concretos formulados y sustentados contra el veredicto del Juzgado, el Tribunal lo confirmó. En lo relativo al primer punto, indicó el a quo que a fin de procurar el estudio del medio exceptivo « pacto arbitral » debió tener en cuenta lo atinente al alcance de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los árbitros en el trámite que previamente se agotó ante el Tribunal Arbitral instalado en el año 2016, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; en desarrollo de ese ejercicio, observó que allí se declararon « extintos, frente a las pretensiones de la demanda principal y la… de reconvención, los efectos de la cláusula compromisoria contenida en… [el] contrato de compraventa de acciones del 16 de agosto de 2013 ».

En orden a este tópico, precisó que correspondía a la autoridad judicial ponderar los efectos de la decisión arbitral, en cuanto al no pago de los gastos de funcionamiento del Tribunal al margen de la modalidad del arbitraje (Nacional o Internacional), y en virtud a esto, al cesar el tribunal en sus funciones, le estaba permitido acudir a la jurisdicción para que un dispensador de esta dirimiera su conflicto, por lo que en el examen del a quem de la causa civil, se advirtió que no fue objeto de pronunciamiento.

Lo que antecede, aunado a que se verificó la vinculación al litigio a dos sociedades que no suscribieron el pacto y que en sus contestaciones ratificaron dicha situación y pese a ello formularon la excepción previa, declarada inmotivadamente a su favor por las autoridades judiciales. De cara al segundo punto del dispensador constitucional de primer grado, estimó que la colegiatura cuestionada prescindió resolver diversos reparos planteados por las accionantes vía alzada tales como « i) nunca se surtió el traslado de las excepciones previas, como lo imponía el artículo 110 del Código General del Proceso; ii) las demandadas carecían de legitimación para postular el medio defensivo que se declaró fundado, a) Menzies Aviation Colombia Holding S.A.S., al constituirse un claro proceder contra sus actos previos; mientras que b) Menzies Aviation PLC y Menzies Aviation USA Inc, al no estar vinculadas por la cláusula compromisoria, toda vez que no participaron en el contrato en el que la misma se pactó; iii) los juzgadores acusados carecían de «habilitación legal» para revisar las decisiones del Tribunal Arbitral, debidamente ejecutoriadas; iv) para establecer los supuestos de la naturaleza internacional del arbitraje no bastaba la simple referenciación aislada del literal a) del canon 62 de la Ley 1563 de 2012, como ocurrió, en tanto que era necesario un estudio completo de esa norma y su análisis conjunto con otras disposiciones, de forma sistemática; y v) era irregular aplicar extensivamente la excepción previa de pacto arbitral a demandados no vinculados al mismo».

Por lo que en consecuencia dispuso en su providencia: « Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja (rad. 11001-31-03-038-2017-00296), deje sin efecto el proveído que emitió en segunda instancia el 5 de octubre de 2022, con el cual confirmó el que profirió el 30 de julio de 2021 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, así como toda la actuación que dependa de aquella providencia. Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a diez (10) días, el mentado Tribunal deberá emitir un nuevo auto en el cual resuelva el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el dictado el 30 de julio de 2021 por el Juzgado referido a espacio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.

Por Secretaría remítasele copia de esta decisión. La Colegiatura accionada informará a esta Corte sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Tercero. En lo demás, se niega la protección deprecada. Cuarto. Ordenar al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente digital materia de la queja constitucional, para que dicho despacho dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sociedad vinculada Menzies Aviation Holding S.A.S, la impugnó dentro de la oportunidad legal, solicitando que el fallo anunciado en primer grado sea revocado, erigiendo su inconformidad en lo siguiente: « a) Que nunca se surtió el traslado de las excepciones previas, como lo imponía en artículo 110 del C. General del Proceso.

Nada había que decir, por cuanto el Tribunal encontró en el material que obra en el expediente que la señora apoderada demandante, descorrió el respectivo traslado. No es cierto que no se haya descorrido el traslado de la demanda y, en consecuencia, de las excepciones, puesto que el Juzgado 39 Civil del Circuito por medio de auto del 4 de noviembre de 2020 corrió traslado de la demanda, y en consecuencia de sus excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 110 y 370 del Código General del Proceso, con el fin de que se pronunciara al respecto.

Dicho traslado fue descorrido por parte de la demandante el 12 de noviembre de 2020, como obra en el expediente. Adicionalmente, al respecto interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado. Ello quiere decir que la demandante tuvo la oportunidad para descorrer las excepciones de mérito y previas de la demanda. b) Que las demandadas carecían de legitimación para postular el medio defensivo que se declaró fundado: Mi poderdante ha cumplido lo establecido en el contrato, nada más y nada menos. No hay ni mala fe, ni ha ido en contra de sus propios actos, cuando desde el principio y siempre ha indicado cuál es el procedimiento que acordaron las partes para dilucidar sus conflictos.

No lo es un Tribunal Arbitral, no lo es la Superintendencia de Sociedades, no lo es un juez ordinario. Es un Tribunal de Arbitramento internacional. La propia relación de hechos de la sentencia de tutela que se impugna así lo acredita: Mi mandante siempre ha reiterado su posición sobre la naturaleza del arbitraje y su trámite. Ahora bien, el hecho que la demandante resuelve por si y ante si involucrar otras sociedades como Menzies Aviation PLC y Menzies Aviation USA Inc, o cualquier otra persona, de ninguna manera desnaturaliza o hace invalida la cláusula compromisoria pactada con mi poderdante.

No es involucrando terceros, como de la noche a la mañana se puede pretender invalidar una cláusula compromisoria y será, en este caso, el Tribunal Arbitral de carácter internacional, quien deberá decidir lo que corresponda a un “litisconsorcio por pasivo”, indicando si este es de naturaleza necesario o facultativo. c) Que los juzgadores acusados carecían de “habilitación legal” para revisar las decisiones del Tribunal Arbitral, debidamente ejecutoriadas.

Los juzgadores accionados en esta tutela, tienen, como lo dijeron las providencias del Juzgado 39 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para dirimir la excepción previa de cláusula compromisoria, como claramente lo establece la ley. Y no es que se hayan revisado las decisiones del Tribunal Arbitral nacional: simplemente en ese caso, lo que ocurrió es que por el no pago de los honorarios señalados, se cumplió con lo que establece la ley: la terminación de ese proceso arbitral.

Como se ha dicho hasta la saciedad y se reitera, el Tribunal Arbitral jamás se pronunció sobre su competencia y simplemente no se pronunció por cuanto nunca se llegó a la primera audiencia de trámite, que por virtud del artículo 30 de la ley 1563 de 2012, es la audiencia donde el Tribunal resuelve sobre su propia competencia. Y no se llegó a la primera audiencia de trámite, por cuanto no se pagaron los gastos y honorarios señalados por el Tribunal.

No hay que olvidar que los procesos arbitrales no son gratuitos y las partes tienen una carga económica, que de no cumplirse, tiene como efecto la terminación del procedimiento, como ocurrió en este caso (artículo 27 ley 1563 de 20124). Ahora bien, la ley 1563 de 2012 indica en el inciso final del artículo 27 que “Vencidos los términos previstos para las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”.

El Tribunal arbitral nacional, en estricto cumplimiento de la norma citada, declaró concluida sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso. ¿Para cuál caso? ¿Para el arbitraje nacional o también para el arbitraje internacional? Precisamente mi poderdante no pagó los honorarios, advirtiendo que no era el foro competente para hacerlo, pues siempre se pactó un Tribunal Arbitral internacional.

Insistimos en que el Tribunal nacional NUNCA se pronunció sobre su competencia y no hay ninguna decisión ejecutoriada donde se hubiere decidido lo referente a la competencia. De tal manera, que el alcance de las decisiones del Tribunal Arbitral que se agotó en el año 2016, no es otra, que el cumplimiento de lo establecido en la ley, ni más, ni menos, sin que pueda alegarse que hay una decisión de competencia, que jamás ocurrió. En conclusión, la ausencia de pago de los honorarios por parte de las convocantes en un tribunal arbitral nacional o doméstico, no extingue los derechos de la cláusula de arbitraje internacional.

Mis mandantes han sido claras en todo el proceso, tanto el procedimiento arbitral nacional como el propio ante la jurisdicción ordinaria, en señalar que el presente proceso es un arbitraje internacional, lo cual han manifestado en todas las oportunidades procesales y probatorias, con ello, no es la primera vez que se trae a colación este asunto propio del arbitraje internacional. d) Que no bastaba para establecer los supuestos de la naturaleza internacional del arbitraje la simple referenciación aislada del literal a) del artículo 62 de la ley 1563 de 2012, en tanto que era necesario un estudio completo de esta norma y su análisis conjunto con otras disposiciones, de forma sistemática.Eso fue exactamente lo que hizo el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. De forma completa y haciendo un análisis de forma sistemática, llegó a la conclusión pura y simple, con lo obrante en el expediente, que el Tribunal pactado entre las partes es un Tribunal de Arbitramento Internacional, que fue lo que establecieron las partes.

Después de muchos años, por fin la parte demandante ha dado cumplimiento a lo acordado entre las partes, pues ya formuló sus pretensiones ante un Tribunal Arbitral Internacional, siguiendo el procedimiento del Centro de Arbitraje de Bogotá, que fue lo que acordaron las partes. Al respecto, el Tribunal Superior encontró una manifestación expresa de las partes de someter sus conflictos a la justicia arbitral.

Por ende, la voluntad de las partes es someterse a arbitraje, y por esa razón es que se propuso la excepción previa del artículo 100 del Código General del Proceso. Las convocantes han intentado por todos los medios incumplir la cláusula compromisoria, donde pactaron un arbitraje internacional, en idioma inglés, cláusula que reúne todos los requisitos e eficacia y validez y que ninguna autoridad ha declarado nula e ineficaz.

En conclusión, la cláusula arbitral es clara en establecer que las partes deseaban acudir a un tribunal arbitral de carácter internacional. e) Que era irregular aplicar extensivamente la excepción previa de pacto arbitral a demandados no vinculados al mismo. Como se indicó anteriormente, el hecho de que los demandantes incluyan terceras personas, ello no desnaturaliza o extingue los efectos del pacto arbitral pactado entre quienes sí lo suscribieron.

La ley arbitral prevé esa posibilidad de intervención de terceros (art. 36 ley 1563 de 2012)». Que a través de auto del 4 de noviembre de 2020, se corrió traslado de la demanda, y en consecuencia de sus excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 110 y 370 del Código General del Proceso, con el fin de que se pronunciara al respecto; que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión emitida por el operador.

Así mismo, el impugnante, se refirió en torno al argumento de la carencia de habilitación legal de los operadores para revisar las decisiones del Tribunal Arbitral, debidamente ejecutoriadas, para expresar que los sentenciadores tienen la competencia para dirimir la excepción previa de cláusula compromisoria, como lo establece la ley, por lo que “no es que se hayan revisado las decisiones del Tribunal Arbitral nacional: simplemente en ese caso, lo que ocurrió es que por el no pago de los honorarios señalados, se cumplió con lo que establece la ley: la terminación de ese proceso arbitral y no se llegó a la primera audiencia de trámite, por cuanto no se pagaron los gastos y honorarios señalados por el Tribunal”, de modo que la ley 1563 de 2012, indica en el inciso final del artículo 27, que “Vencidos los términos previstos para las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”.

Por último, precisó en lo atinente a la conclusión sobre el carácter internacional del arbitraje sometido a consideración del Tribunal en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, que “no bastaba para establecer los supuestos de la naturaleza internacional del arbitraje la simple referenciación aislada del literal a) del artículo 62 de la ley 1563 de 2012, en tanto que era necesario un estudio completo de esta norma y su análisis conjunto con otras disposiciones, de forma sistemática”, y que la autoridad cuestionada efectivamente, con las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que el arbitraje pactado es el supranacional, que fue lo que en el contrato de compraventa pactaron las partes en idioma inglés, cláusula que reúne todos los requisitos de eficacia y validez y que ninguna autoridad ha declarado nula e ineficaz. 1.

CONSIDERACIONES La acción de tutela de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, ha sido concebida para perseguir el reconocimiento de prerrogativas superiores cuando estas sean inobservadas por quienes intervienen como garantes de derechos de rango constitucional, ello a través de un trámite sumario y de carácter excepcional, que permita que la transgresión en la que se haya incurrido no se mantenga en el tiempo.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Ahora bien, el impugnante pretende que se revoque la providencia del a quo constitucional que parcialmente accedió a las suplicas del promotor, y dispuso dejar sin efectos el proveído que emitió el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre de 2022, mediante el cual confirmó el que profirió el 30 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró la prosperidad de la excepción de “Pacto Arbitral” y dispuso la terminación del proceso y su consecuencial archivo.

En orden a lo anterior, se anticipa, que para esta Sala resulta acertado lo discernido por el operador constitucional de primer grado, al acceder a la protección de las prerrogativas fundamentales del promotor, en la medida en que, al interior del juicio civil promovido por las accionantes, advirtió anomalías que configuran defecto fáctico y por tanto lesionaban las prerrogativas fundamentales de estos, que hacían necesaria la intervención del juez constitucional.

Pues bien, para proceder al estudio de los reparos propuestos vía impugnación, se hace necesario abordar el estudio de cada crítica, para lo cual, se dispondrá realizar el respectivo examen de acuerdo al orden planteado en el escrito radicado por el recurrente, de modo que frente a la primera objeción relativa a que la autoridad judicial efectivamente surtió el respectivo traslado de las excepciones previas, como lo imponía en artículo 110 del Código General del Proceso, ha de precisarse que de la revisión del fallo del colegiado cuestionado se avizoró que, en la resolución de la alzada propuesta por los hoy accionantes, pese a los diversos reparos, omitió pronunciarse sobre este preciso tópico.

En efecto, se evidenció en la determinación del juez plural, que de forma general abordó el estudio de la apelación invocando la normativa que regula lo pertinente al arbitraje nacional e internacional, contenido en la Ley 1563 de 2012 y el Decreto 1818 de 1998, de modo que el colegiado encausado pretermitió pronunciarse sobre este punto, pese a que en la salvaguarda promovida los promotores expusieron su inconformidad sobre la omisión procesal del traslado de los medios exceptivos, y en ese sentido el a quo estimó que “ en tanto que era necesario un estudio completo de esa norma y su análisis conjunto con otras disposiciones, de forma sistemática”.

Ahora, de cara a la censura del recurrente, en torno a la carencia de habilitación legal de los operadores para revisar las decisiones del Tribunal Arbitral esbozada por la sala cognoscente, tras considerar que no es que se hayan revisado las decisiones del Tribunal Arbitral nacional, solo que ante el no pago de los emolumentos (honorarios y gastos del trámite arbitral) acaeció la consecuencia establecida en la Ley 1563 de 2012, esto es, la terminación del proceso por lo que no se surtió la primera audiencia de trámite, ha de decirse, que tal reparo corre la misma suerte del anunciado en precedencia, en la medida en que nada manifestó la colegiatura en relación a este punto, ya que en la limitada sustentación del proveído de segunda instancia, este aspecto no fue objeto de examen, aun cuando fue expresamente deprecado por el recurrente en su alzada, configurándose ante tal situación en un desconocimiento del principio de congruencia. Ultimó el impugnante en lo planteado por el sentenciador constitucional de primer grado, al referir a que no bastaba para establecer los supuestos de la naturaleza internacional del arbitraje, la simple referenciación aislada del literal a) del artículo 62 de la ley 1563 de 2012, por lo que, en relación a ello, estima el recurrente que la autoridad cuestionada en efecto, con las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que el arbitraje pactado es el supranacional convenido en el pacto de compraventa.

En orden a lo anterior, precisa esta Sala, que auscultada la alzada promovida, este reparo pese a que fue abordado por el ad quem en su determinación, el dispensador sustentó de forma restringida a la luz de la normativa ibidem, realizando un interpretación parcial de las normas que gobiernan el arbitraje nacional e internacional, dejando a un lado los elementos de prueba allegados al dossier en torno a desvirtuar o convalidar la naturaleza del arbitraje pactado, pretermitiendo con ello, llevar a cabo una exegesis armónica, por lo que con base en ello, esta Sala se acompasa a lo concluido por el sentenciador ius fundamental, que tuvo como sustento: (…) se revela patente la omisión tanto en la fundamentación necesaria que la decisión requería, como en la obligatoria apreciación probatoria, debiéndose efectuar el análisis conjunto de todos los demás medios suasorios, y así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto; falencia que implica que la determinación del Tribunal acusado carece de motivación válida y suficiente.

Es que se hace necesario destacar, que no solo el Tribunal cuestionado, omitió pronunciarse sobre los puntos examinados precedentemente, pues se advirtió que en el recurso vertical, el recurrente planteó diversas inconformidades que no fueron resueltas por el Tribunal censurado, entre ellos, tópicos relevantes al asunto en cuestión, que necesariamente debían ser resueltos en vía de alzada, frente a los cuales no hubo una mínima mención en la decisión cuestionada, contraviniendo con ello el deber que tiene de efectuar una resolución de los aspectos planteados y una valoración integral y conjunta de todos los medios de prueba conforme lo rituado en el artículo 176 del Código General.

Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00