PAGE Radicación n.° 54166 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL496-2019 Radicación n.° 54166 Acta Nº02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YAMILE SOFÍA MONTALVO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN; y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2014-00324, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis se puede extraer, que la actora presentó demanda ordinaria de mayor cuantía, pretendiendo que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., por una supuesta negligencia al omitir orden de trasladar al paciente Oscar de Jesús Muñoz Castro, hacia una unidad hospitalaria dotada de unidad hepática, lo cual degeneró en el fallecimiento del paciente, hecho ocurrido el 25 de enero de 2011.
Que, al cónyuge de la actora señor Muñoz Castro, desde noviembre de 2009, le diagnosticaron cirrosis hepática alcohólica, y que el 4 de diciembre de 2010, fue hospitalizado por una falla hepática, en los servicios de salud de la I.P.S. Universitaria de la Clínica León XIII. Que, el 28 de diciembre de igual año, los galenos consideraron que requería evaluación prioritaria en centro de trasplante hepático, lo cual una vez consultado con el auditor médico, no fue posible lograrlo, ante lo cual se interpuso acción de tutela, fallada por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, tutelándole los derechos fundamentales al paciente, y «ordenándole a la Fundación Médico Preventiva la autorización y efectividad a su cargo económico de la remisión a centro de trasplante hepático, además de ordenar el tratamiento integral de su patología».
Precisó, que la entidad demandada fue negligente, frente a los padecimientos del paciente, ya que, hasta la data de su muerte, dicha fundación no hizo nada para lograr la remisión y traslado, evadiendo en todo momento la responsabilidad, reduciendo las posibilidades de vida del señor Muños Castro, quien falleció a los 61 años. Manifestó, que la acción de responsabilidad civil correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el cual asignó el radicado 2014-00324; luego el expediente se remitió al Juzgado Quinto, donde el juez se declaró impedido, ordenando su traslado al Juzgado Sexto, ambos de igual categoría, especialidad y ciudad, del nombrado líneas arriba.
Agregó, que la demandada llamó en garantía a Seguros del Estado, y que se promulgó sentencia en ese despacho judicial, declarando civil y extracontractualmente responsable a la Fundación demandada, condenándola al pago de perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación, y agencias en derecho, a la vez que se absolvió a la llamada en garantía. Que la demandada apeló tal decisión, y una vez conoció de la acción el Tribunal convocado, profirió sentencia el 20 de abril de 2017, modificando la providencia del a quo, y condenando a la demandada, únicamente a indemnizar por los perjuicios morales, y el daño a la vida de relación, por valores inferiores.
Complementó su relato manifestando, que contra la alzada, se interpuso recurso de casación, el cual fue concedido en junio de ese año, y admitido en septiembre de igual anualidad en la Sala de casación Civil, Corporación que se pronunció mediante auto AC205-2018, aprobado en Sala del 9 de noviembre de 2017, donde se declaró inadmisible y desierto el recurso extraordinario interpuesto en la mencionada acción, contra el fallo del Tribunal encartado.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes:
PRIMERO. Tutelar a favor de la señora YAMILE SOFÍA MONTALVO los derechos constitucionales fundamentales DERECHOS FUNDAMENTALES (sic) al DEBIDO PROCESO y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que considero vulnerados por parte las (sic) corporaciones accionadas. SEGINDO. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado Nro. 2014-00324 el día 20 de Abril de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y el auto Nro.
AC205-2018 que declaró inadmisible y desierto el recurso de casación proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 23 de enero de 2018, y se ordene al (sic) Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y/o a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proferir una nueva sentencia que respete los derechos y garantías mínimas fundamentales de la actora y que propicien la reparación de los agravios cometidos.
Mediante auto proferido el 15 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 13, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, las convocadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin valor ni efecto alguno, las decisiones proferidas el 20 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el cual se modificó la sentencia de primera instancia y se condenó a la demandada Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., a indemnizar a la demandante; y el Auto número AC205-2018, del 23 de enero de 2018, que declaró inadmisible el líbelo examinado y desierto el recurso de casación en comento.
En la última providencia atacada en esta acción, la homóloga Civil, se pronunció de la siguiente manera: […] Suficientemente es conocido, el estudio de fondo de la demanda dirigida a sustentar un recurso de casación, debe sujetarse a las exigencias señaladas en el artículo 344 del código general del Proceso. Entre otros, el numeral 2° impone al recurrente la carga de formular por separado los cargos “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa”.
La “exposición de los fundamentos de cada acusación”, predicable de todas las causales de casación, tiene su razón de ser, además, en cuanto así se permite identificar si existen discrepancias entre el juzgador y la censura, en el sentido de contraponer, refutar. […]. De ahí, si en el líbelo impugnaticio ninguna disputa existe entre juzgador y recurrente, al contrario, se observan acuerdos o consensos, en esos precisos aspectos habría sustracción del objeto del recurso de casación; lo mismo sucede cuando el disenso alude a cuestiones meramente accidentales, puesto que en ese evento significaría sintonía o concordancia en lo fundamental.
En cualquier caso, entonces, se echaría de menos una auténtica acusación. […]. En esa línea, abordados temas ajenos a los motivos fundantes de la decisión, o si siéndolos no los comprende todos, no habría lugar a ningún estudio de mérito, pues al soslayarse o dejarse en pe algunos de ellos, éstos, por sí, le continuarían prestando base firme, al seguir amparados por la presunción de legalidad y acierto, de donde, al margen del juicio del Tribunal, la falta de precisión o suficiencia de la acusación, impediría avanzar la marcha. […].
Frente a las anteriores directrices, el único cargo formulado se sustrae a las formalidades dichas para admitirlo y resolverlo de mérito, cual pasa a verse, al margen inclusive de cualquier otro defecto aplicable. En primer lugar, por cuanto relativo a la materialidad u objetividad del dictamen, específicamente, atinente con los porcentajes de sobrevida de Oscar de Jesús Muñoz castro, no se observan discrepancias, al contrario, en ese preciso aspecto, tanto el Tribunal como la recurrente se encuentran convencidos. […].
En ese orden, si la parte demandante no estaba obligada a acreditar esos porcentajes concretos dentro de las probabilidades genéricas de sobrevida, el error, en el campo probatorio, sería de derecho. Interpretada con amplitud desde esa óptica la acusación, la Corte tropezaría, para admitirla y resolverla de fondo, con un obstáculo insalvable, puesto que para el efecto ha debido citarse la norma medio que relevaba a la recurrente de la carga de la prueba ( artículo 344, literal a), inciso 3° del código General del Proceso), pero nada de ello aparece cumplido. […].
En el campo de los hechos y de las pruebas, y en el estrictamente jurídico, tampoco se encuentra allanado el camino para la protección nomofiláctica de un derecho subjetivo, pues si al decir de la censura, los porcentajes de sobrevida del dictamen se referían en “términos generales” a pacientes en igualdad de condiciones a las del cónyuge de la actora, a la par que resultaba ilógico “saber las posibilidades concretas” de supervivencia, la conclusión del Tribunal no se muestra arbitraria, porque en ausencia de esas bases, esto es, sin establecer “hasta donde llegaba la probabilidad de supervivencia del paciente”, no se entiende como era dable ponderar la extensión del lucro cesante.
En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de Casación Laboral, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Acorde con lo anterior, en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que las providencias aquí reprochadas, fueron proferidas una, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2017; y la otra, el 23 de enero de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corte; y este resguardo constitucional, fue promovido el 19 de diciembre de 2018, fecha de recibo del mismo en la Secretaría de esta Sala (folio 1), cuando habían transcurrido mucho más de un (1) año y medio de haberse expedido el proveído atacado del Tribunal, y casi un año de proferido el auto de la Sala de Casación Civil, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2