CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL496-2014 Radicación n° 51735 Acta n°. 04 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Contraloría General de la República.
Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.
ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Álvarez Flórez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, vida digna, mínimo vital, a la familia, información veraz e irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República.
Señaló que participó en la Convocatoria No. 029 de 2011, para proveer un cargo en San Andrés Islas; que mediante Resolución No. 0967 del 1 de marzo de 2013, la Contraloría publicó la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Universitario Grado 01, Grupo Participación Ciudadana de la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés Islas, en la cual ocupó el primer lugar; que por medio de la Resolución No. 1194 del 6 de marzo de 2013, fue nombrado en periodo de prueba en dicho cargo, habiendo tomado posesión el 18 del mismo mes y año; que ninguna de las normas, decretos y resoluciones que regulan los concursos de méritos, estipulan expresamente las condiciones laborales y familiares a las que se deben someter las personas que son nombradas en la isla de San Andrés, tales como la prohibición para los cónyuges de los nombrados de desempeñarse laboralmente, ni existen gastos de representación o primas especiales, pues la única remuneración adicional la establece la convocatoria 029-11, que concede un 8% adicional sobre el salario, pese al alto costo de la vida en dicha isla; que desde el inició de sus labores, recibió órdenes por parte de la Gerente de la Contraloría de San Andrés Islas, las cuales en su criterio era ilegales, por no encontrarse establecidas en la convocatoria para la cual concursó; que en razón de lo anterior y aunado a las dificultades económicas que encontró respecto de la vida familiar en la Isla, debido a que no se le otorgó permiso a su cónyuge para desempeñarse laboralmente, el 4 de abril de 2013, solicitó a la Gerencia de Talento Humano y a la Dirección de Carrera Administrativa de la Contraloría, su traslado a la ciudad de Bogotá, el cual fue negado; que el 8 de abril de 2013, presentó su renuncia al cargo, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 001458 del 11 de abril de 2013, a partir del 15 del mismo mes y año; que mediante derecho de petición radicado el 15 de mayo de 2013, ante la Contraloría General de la República, solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos relacionados con su nombramiento, posesión y aceptación de renuncia al cargo de Profesional Universitario Grado 01, Grupo Participación Ciudadana de la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés Islas, y en consecuencia, fuera nombrado en periodo de prueba en ese mismo empleo, pero en una Gerencia Departamental diferente a San Andrés y, en subsidio, que se procediera a su inclusión en cualquier lista de elegibles para proveer tal cargo en la Contraloría, de igual forma puso de presente el acoso laboral del que había sido victima, por parte de la Gerente Departamental de la Contraloría en San Andrés, para que fuera investigada disciplinariamente; que mediante comunicado No. 81110, recibido el 5 de junio de 2013, la Contraloría negó sus pretensiones y respecto a la denuncia de acoso manifestó que « …nos limitaremos a dar traslado a la Oficina de Control Disciplinario de la entidad, de las conductas descritas por Usted y presentadas como queja disciplinaria en contra de la Dra. Lesvy del Socorro Molina Quintero», por lo que en la actualidad se encuentra desempleado.
Agrega que la actuación de la entidad accionada vulnera los principios de publicidad y transparencia, pues en ninguno de los actos administrativos se establecieron « las especiales condiciones de vida de la Isla de San Andrés, incluyendo las restricciones de la OCCRE respecto de los cónyuges de los ganadores”, asimismo, no implementó “un sistema de subsidios que cubra aspectos tales como el traslado, la vivienda y/o la alimentación del profesional y su grupo familiar en la isla», teniendo en cuenta el alto costo de la vida en dicha isla, circunstancias que lo indujeron a presentar su renuncia, constituyéndose en un despido indirecto.
Además, señala que la respuesta a su solicitud de revocatoria y denuncia disciplinaria debió «ser sustentada en debida forma, practicando las pruebas solicitadas, respetando el debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa». Con fundamento en lo anterior solicita al juez de tutela que ordene a la Contraloría General de la República efectuar su nombramiento «en periodo de prueba en el cargo de Profesional Grado 01, Grupo de Participación Ciudadana, o en uno de igual jerarquía, en cualquiera de las Gerencias Departamentales de la entidad, diferente a la de San Andrés Isla; o subsidiariamente, lo incluya en las listas de elegibles vigentes, o en la lista de elegibles unificada, para cualquier cargo Profesional Grado 01 u otro de igual jerarquía que se vayan a proveer(…), con la obligación de nombrarlo en periodo de prueba».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de julio de 2013, y en atención a la nulidad declarada por esta Sala, el Tribunal procedió a integrar en debida forma el contradictorio en proveído del 23 de octubre de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, la Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República informó que el actor de forma libre y voluntaria aplicó para la convocatoria 029-11 San Andrés Islas, teniendo pleno conocimiento al igual que todos los participantes del empleo a proveer, sueldo y remuneración adicional, funciones, competencias y condiciones laborales, requisitos mínimos, entre otros aspectos, sin que exista la obligación legal de que la entidad informe sobre el costo de vida, condiciones sociales y económicas y demás incidencias de ingreso y permanencia de cada una de las ciudades donde existan empleos a proveer; que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues no puede « trasladar a la entidad pública las consecuencias de haber omitido analizar previamente la conveniencia o no de carácter económico, familiar o social que implicaba su traslado a la sede del cargo para el cual se inscribió, concursó y ganó».
Mediante providencia calendada el 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección suplicada al considerar, que el actor contaba con otros mecanismos de defensa para atacar las decisiones administrativas que fueron adversas a sus intereses. Inconforme, el accionante impugnó. Alega que el Tribunal no dio cabal cumplimiento a la orden dada por esta Corporación, pues las entidades que debieron ser integradas para conformar la litis por pasiva, no concurrieron ni se pronunciaron respecto de los hechos alegados en la tutela; asimismo, el Tribunal no se pronunció sobre la denuncia disciplinaria contenida en su solicitud de revocatoria directa, referente al acoso laboral ejercido por la Gerente de la Contraloría de San Andrés Islas, situación que evidencia el despido indirecto del que fue objeto; que se debe realizar un estudio completo de las pruebas que fueron aportadas, pues de acuerdo a los dos e-mail que recibió del Gerente de Talento Humano de la Contraloría, su nombramiento iba a ser en Bogotá, sin embargo, de un día para otro le informaron que sería en San Andrés Islas; que su pretensión con la presente acción, es que se ordene su reintegro a la Contraloría General de la República, aplicando por favorabilidad el Código Sustantivo del Trabajo, « en cuanto al despido indirecto por inducción al delito», como quiera que la regulación de la carrera administrativa no contempla tal figura jurídica.
De otro lado solicita, que se requiera a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la República, para que informe el estado en que se encuentra la denuncia disciplinaria que formuló en contra de la Gerente de la Contraloría de San Andrés Islas, por acoso laboral e incitación al delito. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que contrario a lo afirmado por el tutelante, una vez revisado el trámite tutelar impartido en primera instancia, se advierte que el Tribunal dio cumplimiento a la orden dada por esta Corporación en proveído del 16 de septiembre de 2013, pues procedió a integrar debidamente el contradictorio, para lo cual vinculó al Gerente de la Contraloría de San Andrés Islas y al Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, los cuales si bien fueron notificados, no ejercieron su derecho de contradicción y defensa.
Pretende el accionante que el juez constitucional declare que fue objeto de un despido indirecto, por el supuesto acoso laboral ejercido por la Gerente Departamental de San Andrés y en ese sentido se ordene a la parte accionada que proceda a su reintegro al cargo de Profesional Universitario Grado 01, pero en una Gerencia Departamental diferente a la de San Andrés Islas, sede escogida en el concurso de méritos.
Así las cosas, sus pretensiones se encaminan, sin lugar a dudas, a que el juez constitucional deje sin valor y efecto los actos administrativos que considera fueron adversos a sus intereses, tales como el de nombramiento, posesión y aceptación de la renuncia al cargo de Profesional Universitario Grado 01, en la Gerencia Departamental de San Andrés Islas, lo que ciertamente desborda su órbita de acción. Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sino declarar la titularidad de derechos de rango legal, lo cual no es dable en sede de tutela, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, verbigracia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
De igual forma, sobre la solicitud del accionante que se requiera a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la República, para que informe el estado en que se encuentra la denuncia disciplinaria que formuló en contra de la Gerente de la Contraloría de San Andrés, por acoso laboral, con el objeto de esta Sala estudie el asunto y declare que le asiste derecho al reintegro reclamado, es una cuestión que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, para que con observancia y cumplimiento del debido proceso, sea el juez natural el que determine si le asiste o no la razón al peticionario y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de un perjuicio irremediable; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
A la par con lo anterior, de la prueba documental arrimada al expediente se extrae que la Contraloría General de la República, ofertó dos vacantes para el empleo denominado Profesional Universitario, grado 01, con sede de trabajo en Bogotá y San Andrés Islas y que, de acuerdo, a la Resolución No. 0967 del 1 de marzo de 2013, el accionante se presentó para la vacante de San Andrés, ocupando el primer lugar, siendo nombrado en periodo de prueba en Resolución No. 1194 del 6 de marzo de 2013.
En esas condiciones, y conforme a las reglas de la convocatoria 029-11 del concurso de méritos 2011-2012 de la Contraloría (folios 42 a 46), el concursante al momento de inscribirse debía indicar la sede de trabajo a la que aspiraba, por lo que no es de recibo que el accionante ahora pretenda que sea nombrado en una plaza diferente a la escogida, argumentado que no fueron publicadas “las especiales condiciones de vida de la Isla de San Andrés”, dado que el desconocimiento de las reglas que había diseñado la entidad estatal convocante, rompería la confianza que se tiene respecto de la institución y atentaría contra la buena fe de los participantes.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12