Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00569-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4959-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00569-01 Acta n.° 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, y a las partes e intervinientes de la acción popular n.° 17653311200120240014401.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, se tiene que Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó acción popular contra el Cementerio Católico de La Merced, con el fin de que se ordenara la construcción de una unidad sanitaria pública apta para personas con movilidad reducida conforme a la Ley 361 de 1997 y se condenara al pago de costas y agencias en derecho.
Dicho asunto se asignó por reparto al Juez Civil del Circuito de Salamina, quien a través de sentencia de 27 de noviembre de 2024, amparó el derecho colectivo «a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», y condenó en costas a la accionada.
Indicó que el Cementerio Católico de La Merced interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior respecto a la condena en costas, con fundamento en que no actuó de mala fe ni de forma temeraria, pues ha realizado las gestiones necesarias para la construcción de unidades sanitarias; sin embargo, indicó que según los estudios técnicos, la obra presenta un alto grado de complejidad.
Por medio de sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver al Cementerio Católico de La Merced del pago de la condena en costas de ambas instancias, con fundamento en la falta de pruebas que demostraran mala fe o temeridad de su parte.
Además, concluyó que el demandante «no desempeñó un papel activo en el trámite, no presentó pruebas suficientes y ni siquiera asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento». Afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues ignoró lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que regula las tarifas de agencias en derecho, concebidas como «una compensación para quien se vio forzado a litigar».
Además, señaló que, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, el juez no tiene libertad absoluta para fijarlas, sino que debe respetar los montos establecidos y asegurarse que sean, como mínimo, equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y como medida para restablecerlo, requirió que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 27 de noviembre de 2024, y en su lugar: (i) se ordene la condena por «concepto de agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente», y (i) se conceda el amparo de pobreza a su favor, debido a su condición económica.
En subsidio requiere que «se ordene al Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales aplicar el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el Código General del Proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2025 y en auto 7 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corporación admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales además de remitir el link del proceso cuestionado, defendió la legalidad de la decisión adoptada y explicó que el ataque constitucional no solo es excepcional, sino que «debe considerar que la disparidad de criterios y de tesis jurídicas no es suficiente para la procedencia de salvaguarda, en tanto edificaría una inseguridad jurídica»; lo anterior, toda vez que, en su criterio, se quebrantaría la independencia y autonomía judicial.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que el tutelante reclamó. En cuanto a la solicitud de amparo de pobreza pretendida por el accionante en sede constitucional, refirió que era improcedente, pues afirmó que conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, debido a la naturaleza de la acción de tutela, esta puede ser ejercida directamente por cualquier persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados.
No obstante, precisó que si el accionante deseaba contar con el acompañamiento de un apoderado judicial, podía acudir a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó e insistió en su petición relativa a la concesión del amparo de pobreza «pues es un beneficio que la ley me otorga y asiexijo [sic] se conceda a mi favor, pues cumplo comn [sic] los requisitos d eley [sic] paar [sic] concederlo. es mi derecho y asi [sic] lo exijo apelo y exijo se conceda mi tutela».
Además, solicitó que se aplicara la sentencia CSJ STL2531-2024, en la que se aplicó el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que fija agencias en derecho en acciones populares. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 27 de noviembre de 2024, en el marco de la acción popular que originó la presente queja constitucional y, en consecuencia: (i) se imponga condena por concepto de agencias en derecho equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, y (ii) se conceda el amparo de pobreza solicitado debido a su condición económica.
Así, la Sala inicialmente analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del contenido de la misma se extrae la vulneración que el tutelante alega. En lo que interesa a la acción constitucional, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales señaló que, del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se advertía que su reproche se centraba únicamente en la procedencia de la condena en costas en su contra.
Al respecto, analizó el fallo de primera instancia de 27 de noviembre de 2024 en el cual, se impuso la condena en costas a favor del accionante, y expuso que estas debían fundamentarse en la comprobación de gastos procesales y en la existencia de una conducta temeraria o de mala fe por parte de la demandada, requisitos que no se cumplieron en este caso.
Además, refirió que el actor popular tuvo una participación limitada en el proceso, toda vez que no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento ni presentó excusa por su no asistencia, su actuación «se limitó a pedir oficiar a la respectiva Secretaría de Planeación Municipal para ejecutar la visita técnica al sitio donde ocurre la amenaza, tomando las respectivas fotografías» y como alegato únicamente presentó un «escueto» correo en el que solicitó la procedencia de la acción popular y la imposición de costas en su favor.
Así, concluyó que la actuación del accionante: […] se ciñó, en esencia, a impulsar el trámite y pedir realizar audiencia de pacto de cumplimiento (a la que no concurrió), así como a pronunciarse frente a la apelación para rogar no fuera concedida, por lo que diáfano emerge la falta de causación durante el proceso de las agencias rogadas; más allá de que del cartapacio digital nada se extrae acerca de gasto en el que haya tenido que incurrir el actor popular gracias a este mecanismo constitucional, y por si fuera poco, la decisión de primer grado obedece a lo establecido con los elementos persuasivos recaudados, inclusive con la aceptación de la demandada, no por material suasorio que haya, de manera diligente, aportado el interesado..
En esa dirección, el Tribunal refirió las sentencias CSJ STC14013-2022, CSJ STC2365-2022 y CSJ STC371-2025, para concluir que las agencias en derecho se otorgan a la «parte ganadora» solo si ha actuado de manera proactiva y diligente en el proceso. Sin embargo, en este caso, consideró que el impulso procesal provino más del juzgado que del demandante, quien mostró una actitud pasiva.
Por lo anterior, revocó la condena en costas para, en su lugar, absolver al Cementerio Católico de La Merced en ambas instancias, en tanto no se cumplían los requisitos para su imposición según la normativa aplicable. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales: (i) no se acreditó que la Parroquia Nuestra Señora de La Merced actuara con mala fe ni temeridad y (ii) hubo una conducta pasiva del demandante en el trámite de la acción de cumplimiento, pues no aportó pruebas suficientes ni asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, lo que implicó que las costas no se causaran.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por último, respecto a la solicitud de amparo de pobreza que el accionante presentó, cabe destacar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ejercer toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades.
En tal sentido, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el accionante, pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00