CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106821 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4959-2024 Radicación n.° 106821 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso AMIRA SOSA RODRÍGUEZ e ISRAEL JIMÉNEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como los intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2007-00240 y en el recurso extraordinario de revisión n° 2021-01268.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Amira Sosa Rodríguez e Israel Jiménez, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « favorabilidad y propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gómez Galindo e Israel Jiménez promovieron proceso de pertenencia con el propósito de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a su favor sobre 867.51 m2 de terreno del lote de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-154924, ubicado en la Calle 65 B No. 110B - 14 en la ciudad de Bogotá. El conocimiento del asunto (identificado con número de radicado 11001 31 03 002 2007 00240 00) correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 11 de diciembre de 2009, declaró que « los demandantes en este proceso y con respecto de los bienes inmuebles y las mejoras construidas sobre cada uno de ellos por cada uno de los demandantes, debidamente identificados, […] han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de tales bienes », en virtud de lo cual los tutelistas procedieron a registrar la providencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entidad que asignó el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1775429 al predio en disputa.
El 3 de abril de 2019, Amira Sosa Rodríguez solicitó al juzgado de conocimiento que corrigiera la nomenclatura del bien adjudicado, debido a que el predio al que se circunscribió su pretensión no era el identificado con la dirección terminada en el dígito « 14 », sino, en el « 18 », es decir, el ubicado en la « calle 65B No. 110-B-18 » sin que el Juzgado haya emitido ningún pronunciamiento al respecto.
El 11 de julio de 2021, el DADEP presentó recurso extraordinario de revisión con la finalidad de que se invalidara la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2009 « solo en lo que guarda relación con el predio […] ubicado en la “CL 65B 110B 18” de esta capital, pues -en resumen- conforme a sus registros, este hace parte del inventario de “Bienes de uso Público del Distrito Capital, como Zona de Equipamento -sic- Comunal - Zona Verde y Comunal” » alegando como causales de revisión las previstas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso.
A través de proveído de 31 de enero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró fundado el recurso de revisión y decretó la nulidad parcial de la sentencia. Asunto identificado con radicado No. 11001 22 03 000 2021 01268 00. Los accionantes alegaron que todas las etapas surtidas dentro del proceso declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se llevaron a cabo dentro de los parámetros de la legalidad, la Constitución y la ley, y que, previo a la presentación del recurso de revisión, nadie había presentado reclamación alguna por el predio objeto de prescripción. Reprocharon que el recurso de revisión fue admitido a pesar de que no reunía los requisitos exigidos por la norma sustantiva toda vez que había operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso comoquiera que habían transcurrido más de 11 años después de que les fue adjudicado el bien.
Explicaron que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público fundamentó el recurso en que nunca fue notificado de la existencia del proceso de pertenencia, que tanto los accionantes como el perito que realizaron la inspección incurrieron en un fraude procesal y que en la admisión de la demanda en el aludido asunto no se evaluaron los requisitos formales contemplados en la ley, argumentos que rebatieron señalando que 1) Se ordenó el emplazamiento de todas las personas indeterminadas que pudieran tener derechos sobre el bien objeto de la prescripción, publicando el aviso en un diario de amplia circulación, lo cual garantizaba la notificación adecuada a todas las partes interesadas.
Además del hecho de que en todo el proceso estuvieron representados por un Curador Ad litem, por lo que también se garantizó su derecho a la defensa y contradicción. 2) El DADEP no estaba legitimado para presentar el recurso extraordinario ya que no estaba registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como titular de derechos reales de dominio sobre el terreno en cuestión. Criticaron que la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá vulneró sus derechos al debido proceso y a la propiedad y marcó un punto de inflexión que tuvo implicaciones significativas para ellos, quienes habían adquirido el lote « sin forma violenta e ilegal, es que la misma ley y un órgano del Estado, como lo es un Juzgado, un Juez de la República, quien le adjudicó la propiedad de dicho inmueble por medio del proceso especial ».
Cuestionaron que la falta de diligencia, negligencia o descuido por parte del DADEP no puede utilizarse en contra de los derechos legítimos de los accionantes, quienes han ejercido posesión de forma pública sobre el terreno en cuestión actuando como dueños durante más de veinte años, tornándose inaceptable que se le dé un alcance a un recurso extraordinario bajo el imperio de la imprescriptibilidad, para corregir los errores de la entidad del Estado « pretendiendo desconocer no solo los derechos de los accionantes, sino también una sentencia emitida por un Juez y que se encuentra debidamente ejecutoriada ».
De conformidad con lo anterior, los accionistas pidieron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en los procesos identificados con rads. n.º 11001-22-03-000-2021-01268-00 (revisión) y 11001-31-03-002-2007-00240-00 (pertenencia), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado en indicó que en la decisión proferida por dicha colegiatura se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir el recurso extraordinario de revisión. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público indicó que, Para el caso del numeral 117 de la sentencia del Juzgado 2 Civil del Circuito de fecha 11 de diciembre del 2009 donde se adjudicó un predio que por su señalamiento urbanístico dado en la Resolución 0368 del 20 de agosto de 1998 del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Hoy Secretaria Distrital de Planeación), por la cual se incorporó, reconoció y reglamentó oficialmente unos desarrollos, asentamientos o barrios localizados por fuera del perímetro urbano del Distrito Capital en la localidad Nro. 10 de Engativá, entre los cuales se encontraba el desarrollo Villa el Dorado San Antonio II Sector y en el plano E/157/4-16 estaba destinado al uso público, donde funciona un parque, no existiría el término contemplado en el artículo 356 del CGP.
Lo anterior esta soportado en la sentencia SC-1727 del 15 de febrero del 2016 de la Honorable Corte Suprema de Justicia […] En consecuencia, en tratándose de un predio destinado al uso público, por tratarse de un bien imprescriptible (art.63 CP) no existe limitación alguna en el tiempo para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión. […] De la misma manera quedó demostrado un fraude procesal realizado por parte de los demandados y accionantes de tutela dentro del trámite judicial de pertenencia lo que motivó a que el TSDJ Sala Civil compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de febrero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregaron que el a quo constitucional provocó un claro menoscabo a los principios constitucionales y legales que garantizan la protección de los derechos fundamentales de las personas. « Esta situación pone de manifiesto la necesidad de garantizar el respeto irrestricto a los principios de legalidad, debido proceso y derecho a la propiedad en el marco de la administración de justicia, con el fin de salvaguardar los derechos y garantías de todos los ciudadanos ».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, el descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Amira Sosa Rodríguez e Israel Jiménez se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungieron como partes en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, comoquiera que contra la decisión censurada no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 31 de enero de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 19 de febrero del mismo año. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar el estudio de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que, por sabido se tiene que las sentencias proferidas en los procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, adquieren fuerza de cosa juzgada, y, en virtud de los principios de certeza y seguridad jurídica, son inmodificables e inimpugnables, sin embargo, resaltó que dicha regla general no era absoluta comoquiera que en determinados eventos la ley autoriza « la abolición de tales efectos, como puede ocurrir, si se verifica que son contrarias al ordenamiento jurídico, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material ».
Recordó que el recurso extraordinario de revisión se incorporó a la legislación civil con el propósito de que « se impusiera la justicia, se restableciera el derecho de defensa del interesado -cuando se conculque- y se brindara certeza judicial », el cual está sujeto a las causales previstas para tal fin, característica que lo diferencia de las actuaciones surtidas en instancia, toda vez que se estructura sobre bases nuevas y, por tanto, desconocidas para el proceso censurado por esa vía. Al respecto agregó que, […] la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, que dicho medio “no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”.
Su objeto, entonces, tiene origen en circunstancias que son ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada, por lo que, en su esencia, constituyen aspectos novedosos frente a éste, ya sea, porque “i) se revelaron con posterioridad al pronunciamiento atacado, ora porque, pese a ser anteriores, (o) ii) eran ignorados o desconocidos por la parte que recurre, siempre que su inexistencia o su desconocimiento incidan notablemente en la resolución del litigio”.
Continuó su análisis citando los numerales 1, 6 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, las causales invocadas por la parte recurrente, así como el artículo 356 de la norma ibidem para abordar lo relativo al término para interponer el recurso. Sobre el particular puso de presente que, […] el fallo impugnado data del 11 de diciembre de 2009, y que fue inscrito en el “ registro público ” el 26 de abril de 2010.
En ese orden, podría afirmarse que la demanda de revisión radicada hasta el 11 de junio de 2021 ante este Tribunal, once (11) años, un (1) mes y quince (15) días después del aludido registro, se presentó por fuera del término legalmente establecido (dos (2) o máximo cinco (5) años posteriores). Sin embargo, tal como se planteó desde su admisión, al tenor de las directrices establecidas por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al resolver asuntos de visos similares al auscultado, en los que se ha discutido la presunta presencia de bienes de uso público que fueron objeto de una declaración de pertenencia -o similares-, su examen resultaba pertinente, a pesar de la demora elucidada, a cuyo énfasis se hizo referencia en una de las excepciones planteadas por los convocados, al decir que había operado la “Prescripción de la acción o caducidad de la acción propuesta”.
Bajo ese contexto, procedió a citar in extenso la sentencia «CSJ SC1727-2016, reiterada -entre muchas otras- en SC14425-2012, SC3925-2020, SC001-2021 y STC554-2023 », respecto de las cuales extrajo que, de manera reiterada, se ha sostenido que los bienes de uso público son imprescriptibles y, por ende, las acciones destinadas a su protección no están sometidas a los términos de prescripción y caducidad toda vez que, “los principios que busca salvaguardar el ordenamiento jurídico al establecer un término de caducidad para interponer el recurso de revisión no son absolutos, sino que pueden ser sometidos a un juicio de ponderación, siempre que se advierta que la pervivencia de una resolución judicial notoriamente injusta pone en riesgo o impide la realización efectiva de otros mandatos de optimización, de similar o mayor valor para la sociedad.”, pues, “circunstancias verdaderamente excepcionales pueden llevar a que la aplicación a rajatabla de la pauta que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se torne inadmisible, en tanto comportaría dotar de total firmeza a una sentencia que lesiona bienes jurídicos prevalentes y que gozan de especialísima protección constitucional, como el patrimonio del Estado, o los derechos de comunidades vulnerables.
A su vez, con fundamento en los artículos 63 y 82 de la Constitución, 5 de la Ley 9 de 1989, 276 del Decreto 190 de 2004 y el Decreto Distrital 476 de 2015, sostuvo que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público fue diligente en demostrar que el terreno respecto del cual los señores Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gómez Galindo e Israel Jiménez soportaron su pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formaba parte del inventario de Bienes de uso Público del Distrito Capital, como Zona de Equipamiento Comunal - Zona Verde y Comunal, con el registro único del patrimonio inmobiliario (RUPI) 3103-7, encontrando respaldo de su dicho con las siguientes pruebas: i ) la Resolución 368 del 20 de agosto de 1998, por medio de la cual se incorporaron, reconocieron y reglamentaron oficialmente al perímetro urbano de Bogotá, D.C., los planos urbanísticos correspondientes a -entre otros desarrollos- la urbanización Villa Dorado San Antoni II Sector en la Localidad 10 de Engativá, donde se encontraba ubicado el terreno objeto de las pretensiones de los aludidos prescribientes; ii ) el acta 488 de 4 de mayo de 2000, en la que se dejó constancia de la posesión de zonas de cesión de uso público, tales como -entre otros- los más de 800 M2 de zona comunal y verde referidos, ubicados dentro de los mojones determinados en el plano E.157/416 del dicho desarrollo y, iii ) las visitas contentivas de fotografías e informes técnicos realizadas por el DADEP a la zona objeto de cuestionamiento, con los que se observó claramente el verdadero estado de la faja de terreno que pretendían adquirir por prescripción los precitados ciudadanos. Sobre el particular arribó a la conclusión de que no había lugar a acoger la excepción relativa a la « prescripción de la acción o caducidad de la acción propuesta », así como tampoco la « falta de legitimación en la causa por activa » toda vez que, contrario a lo alegado por los opositores, ni la norma procesal ni la jurisprudencia disponían que solo quienes hubieren fungido como partes en el proceso controvertido tenían la facultad para presentar el aludido remedio extraordinario.
Refirió que bastaba con analizar la causales 6 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso para entender que, en el evento de una indebida integración del contradictorio o por no haberse emplazado o notificado en debida forma y hubieran sido perjudicados con la decisión, aquellos que no hubieran sido parte del proceso, esto es, los terceros interés jurídico relevante en las resultas del asunto, se encontraban legitimados para interponer el recurso de revisión, citando para el efecto la sentencia « CSJ SC123-2023 ».
Como consecuencia de lo anterior procedió al estudio de fondo de los reparos que formuló la entidad recurrente. Así comenzó por puntualizar que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público fundamentó las censuras en las causales previstas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 355 del Estatuto Procesal debido a que, en el juicio cuya invalidez se pretendía, no se había aportado un certificado especial de pertenencia, tal como lo señalaba el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no se había demandado a los verdaderos titulares del derecho real de dominio, entre ellos Bogotá D.C., omisión por la que no fue posible demostrar al juez de conocimiento que el predio objeto del litigio formaba parte del inventario de los bienes de uso público y, por ende, imprescriptibles, situación que conllevó a que se generara un grave perjuicio pues se declaró la prescripción adquisitiva solicitada en detrimento de los derechos de la comunidad.
Acto seguido resaltó que, al revisar el certificado de libertad y tradición de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-154924, perteneciente al predio de mayor extensión antes aludido, no se observó, en principio, que el Distrito Capital fuera parte de los titulares del predio, sin embargo, de conformidad con referido artículo 407, el único autorizado para acreditar la calidad de titular de los derechos reales de dominio era el registrador de instrumentos públicos a través de un certificado especial para estos procesos, de ahí que al colegiado accionado cuestionó la forma en como se había admitido la demanda en el proceso de pertenencia debido a que lo procedente hubiera sido inadmitir para que se aportara el documento echado de menos, a fin de establecer con contundencia la información sobre este puntual aspecto, pues, si bien era cierto que el certificado aportado para ese entonces -año 2007-, tenía más de 3000 anotaciones, lo que denotaba un grado de dificultad, los entonces demandantes y el juzgado de conocimiento tenían el deber de hacer un estudio minucioso del mismo, toda vez que, Ciertamente, a falta de ese documento, el juez -sin perjuicio de los deberes que sus funciones le atañían- quedó supeditado a la difusa información que le entregaba el certificado de tradición y libertad referido, sin tener noticia concreta sobre el particular; no obstante, adelantó el juicio en contra de quienes los demandantes dijeron ostentar tal calidad, sin recabar en que, alguno de los numerosos predios objeto de la demanda, podían encontrarse en similares condiciones a las descritas para el que se encuentra involucrado en este trámite.
A lo anterior debe sumarse la nula actividad probatoria oficiosa del juez, el que, pese al deficiente peritaje realizado por el auxiliar de la justicia designado para dicha tarea, no le mereció el más mínimo motivo de duda el verdadero estado en el que se encontraban todos y cada uno de los bienes inmuebles de las pretensiones de los múltiples demandantes, ya que se limitó a escuchar tan solo a dos (2) testigos que, genéricamente, dieron cuenta del asentamiento humano que en determinada zona se gestó, sin detenerse puntualmente, a verificar, si era cierto o no, cómo cada una de las personas que elevó petición ante la jurisdicción detentaba o no, la posesión material descrita de forma genérica en la demanda.
Agréguese, que, tratándose de un proceso “abreviado” tramitado a la luz de las Leyes 9ª de 198927 y 388 de 199728, conforme a la jurisprudencia que al respecto se ha proferido, se requería la verificación de un requisito propio de esa tipología de trámites, cual era la naturaleza y tipo de destinación de una “vivienda de interés social” como objeto principal de las pretensiones de los prescribientes, aspecto que, por ninguna parte, se verificó por cuenta del juzgador o del auxiliar de la justicia designado (perito) quienes, pese a tratarse de un área de terreno (ocho (8) veces más grande en comparación a la de los restantes interesados, más de 800 M2) en momento alguno echaron de menos la casa o lugar de habitación que, ineludiblemente, debía estar presente para fundamentar tales pretensiones; ni que hablar sobre su destinación. Luego de lo anterior, puntualizó que […] los señores Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez dijeron haber detentado por el término legal y con el lleno de los requisitos necesarios, una supuesta posesión sobre “Dos pisos en buen terminado, dos cocinas y dos baños” - sic- presuntamente construidos en en la “CALLE 65 B No. 110B – 14, EN LOS LINDEROS QUE SE TRANSCRIBEN FIGURA 110B - 18”, o, como desde el 3 de abril de 2019 lo ha venido reclamando la primera, el predio al que se circunscribió su pretensión no era el identificado con la dirección terminada en el digito “14”, sino, en el “18”, es decir, el ubicado en la “calle 65B No. 110- B-18” o, mejor, el que hace parte del inventario de bienes de uso público del Distrito Capital con registro único del patrimonio inmobiliario (RUPI) 3103-7.
Decantado lo anterior explicó que, de los informes técnicos aportados por el DADEP con el recurso de revisión, se pudo observar que el terreno disputado no existía ninguna edificación, sino una cancha de microfútbol y básquetbol, así como una zona verde, en la que, insistió, « ni “Dos pisos en buen terminado, (ni) dos cocinas (ni) dos baños -sic-” se otean », indicando que si el juez de conocimiento se hubiera detenido a hacer un estudio concienzudo de la escaza información aportada por el perito designado en aquel asunto, hubiese podido establecer la necesidad de llamar al proceso al Distrito Capital o a las entidades públicas correspondientes para determinar la verdadera calidad del predio centro del debate, sin embargo, no lo hizo, y las partes tampoco lo hicieron, « guardaron rotundo silencio en beneficio de su final intención » y, […] aunque es cierto, conforme a las nomenclaturas de los predios objeto del debate, en principio, podría hablarse de dos distintos, uno finalizado en “14” que fue el que obró como base de las pretensiones de los prescribientes en cita, y, otro, finalizado en “18”, en el que fundó sus peticiones el DADEP, no puede pasarse por alto la coincidencia que existe entre estos en torno a sus linderos y área total, la que, paradójicamente, difería sustancialmente de los múltiples predios que fueron objeto de pretensiones individuales de la comunidad restante, pues, mientras la mayoría pretendía áreas que no superaban los 100 M2, los señores Sosa Rodriguez, Gomez Galindo y Jiménez siempre pretendieron uno que cuatriplicaba dichas medidas, con más de 800 m2, 867 para ser más exactos, elementos que no le merecieron el más mínimo detalle al juzgado de instancia, lo que configuraban un indicio que, analizado en conjunto con los restantes documentos obrantes en el plenario, permitían concluir, razonablemente, que lo que estos pretendían por usucapión, no era la casa de “Dos pisos en buen terminado, dos cocinas y dos baños -sic-” que falazmente describió el perito y cohonestó quien atendió la supuesta visita “Israel Jiménez (…) C.C. No. 79.121.623”, sino el espacio público debatido.
Los aquí convocados no aportaron ningún elemento de prueba (vr. gr. fotografías o videos) ni al proceso de pertenencia, ni a este recurso, que permitieran corroborar la existencia de la supuesta edificación que manifestaron -bajo la gravedad del juramento- haber poseído por el tiempo de ley. Tampoco realizaron un pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda de revisión, con indicación de los que se admitían, los que se negaran y los que no les constaran, con manifestación precisa y unívoca de las razones de sus respuestas -en casos dados- tal como lo mandan los artículos 9631 y 358 del ordenamiento procesal vigente, lo que, al tenor de estos, permitían tener por ciertos los hechos expuestos por el recurrente.
Asimismo, el Tribunal puso de presente que, […] en los interrogatorios de parte evacuados ante este Tribunal, aquéllos ratificaron que su pretensión adquisitiva de dominio siempre se edificó sobre el predio objeto de esta controversia extraordinaria, es decir, sobre los más de 800 M2 que constituyen el espacio deportivo confeccionado por la administración pública en ese lugar de la Localidad 10 de Engativá (barrio Villas del Dorado).
En efecto, Amira Sosa Rodríguez manifestó que la dirección del predio cuya declaración de pertenencia solicitó dentro del juicio criticado, era “calle 65 B número 110 B 18”, con una extensión de “867.51 metros”, en la que lo único había existido era un “lote de terreno” con unas “canchas” que fueron instaladas por el “IDR” -según afirmó- por su autorización, las que no fueron observadas por el “perito” y “su grupo” al momento de la visita, porque para ese instante “no había las canchas la las bardas esas (solo habían) unas como unas enes (N) blancas que (…) habíamos colocado para que por ahí los niños que salieran a recrearse”.
Ante el cuestionario realizado por el abogado del DADEP, dicha absolvente se mostró evasiva, en tanto que a varias de las preguntas manifestó desconocer si el espacio que pretendía en pertenencia era una “zona pública”; la descripción que Israel Jiménez había realizado sobre el predio de su pedimento, así como su verdadera dirección y, finalmente, que se trataba de un predio conformado por “dos pisos, dos cocinas y dos baños”, para lo que concluyó “No sé, señor, lo lo que esté en la sentencia es lo que nosotros nos legalizaron (…) como lo comprueba el certificado de tradición y libertad también señor”.
A su turno, el citado señor Jiménez indicó que la dirección del predio que solicitó en pertenencia con el proceso era “calle 65 B número 110 B 18” con una extensión de “867 metros”; precisó, que, al momento de la “inspección judicial”: “yo le mostré al a los señores que vinieron a hacer el área para que tomaran porque ellos tomaron medidas del terreno por costado norte, costado, sur, todos los, los los 4 linderos del predio de tomaron medidas y constataron que las medidas estuvieran bien y fue los datos que ellos llevaron.”, pero que en dicho terreno no había ninguna construcción, ya que lo que perseguían solo era la legalidad del predio, tal como se lo solicitó a su abogado.
Desconoció la diferencia de la información que el perito consignó en el acta con la que dejó constancia de la visita realizada al predio, para lo que ratificó que él les había permitido tomar las medidas del lote, pero que en este no existía ninguna construcción, ya que lo que aspiraban era “hacer un parqueadero o algo relacionado” para su uso.
Criticó que la Alcaldía, a pesar de los avisos que había publicado el Juzgado, no hubiese comparecido al proceso. De ahí que tuvo por demostrado que la presunta construcción, o casa de vivienda de interés social, sobre la cual se edificó la pretensión en el proceso de pertenencia no existía, hecho que no fue verificado por el juez ni por el perito designado para el efecto, lo que dio pie a la prosperidad de las pretensiones elevadas en aquel asunto.
El Tribunal cuestionó al juez de conocimiento por no haber realizado una inspección judicial en la zona donde presuntamente se encontraba edificada la vivienda de los demandantes, lo cual era perfectamente viable conforme a la Ley 9 de 1989, así como al perito por no dejar constancia clara en torno a sí se realizó la misma « pues solo plasmó en una hoja preformada a mano alzada la presunta conformación del predio », mientras que, como lo alegó el DADEP y lo ratificaron los propios interesados en los interrogatorios, solo se trataba de una cancha de deportes y una zona verde de más de 800 metros cuadrados que formaba parte del espacio público de la ciudad de Bogotá D. C., y agregó que, Los aquí convocados no se esforzaron por probar que el terreno que pretendían adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio fuera distinto al que -evidentemente- se encuentra dotado con un escenario de dichas características.
De manera alguna acreditaron la supuesta existencia de una edificación como la falsamente descrita por el perito. En resumen, no desmintieron las categóricas afirmaciones realizadas por el DADEP. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal determinó que era clara la configuración de la causal 1 del tantas veces referido artículo 355 pues la parte recurrente encontró « después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella (que) no pudo aportar (…) al proceso (…) por obra de la parte contraria », esto es, […] por el silencio cómplice que, tanto Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez, como su abogado representante y el perito designado guardaron torticeramente para entablar la demanda sobre un bien de uso público de los habitantes del Estado.
Esto por cuanto, de haber mencionado que en dicha faja no existía una casa de dos pisos, con dos cocinas y dos baños, sino un espacio deportivo, el juez, obviamente, hubiese llamado a juicio al Distrito para defenderse del injusto. Bajo ese contexto tuvo por demostrada, sin asomo de duda, la materialización de la causal 7, comoquiera que no se notificó en debida forma a quien debía comparecer al proceso, es decir, al Distrito Capital en cabeza de la DADEP.
En lo concerniente a la causal 6 indicó que, Según la doctrina de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por maniobra fraudulenta se entiende “todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin (…) de modo que para la prosperidad de la causal es necesario que “los hechos aceptados por el juzgado para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio”.
También ha considerado que el motivo se consolida si “(l)as partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgado, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse”.
De igual forma, ha precisado que su prosperidad está sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia”.
En adición, tiene dicho que, “aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión”.
Teniendo en cuenta tales parámetros determinó que, a pesar de que no se habían adelantado investigaciones ni procesos penales respecto al asunto objeto debate, se podía advertir que los señores Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gómez Galindo e Israel Jiménez, habrían incurrido en una conducta que, como mínimo, podría encuadrarse en un fraude procesal, pues, [ ] a pesar de que -en principio- no es cierto que en el terreno que pretendían adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se encuentre edificada una casa con las características falazmente descritas por el perito designado -sin sonrojarse- mantuvieron en engaño al juez de conocimiento y permitieron que se dictara una sentencia que declaraba que eran dueños de tal inexistente edificación, falsedades que solo podían dar lugar a dicho delito y, en este escenario, a encontrar configurada la causal 6ª de revisión, consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, haciendo viable la invalidación de la sentencia cuestionada, en lo que a dicho predio respecta.
Posteriormente señaló que, […] en torno a lo dicho y lo solicitado por el curador ad-litem que fue designado para representar a los demandados del proceso de pertenencia y a los demás indeterminados, que su ausencia de contestación a esta demanda de revisión, en términos de los artículos 96 y 358 del Código General del Proceso, permitían tener por ciertos los hechos expuestos por el recurrente, sin que la oportunidad desaprovechada pudiese ser rescatada en dicha etapa.
Sin perjuicio de lo antedicho, como se verá a espacio, la compulsa de copias aludida por dicho profesional del derecho se realizará, aunque no en los términos por él expuestos, pues esta Corporación -en principio- no percibió ninguna conducta proveniente del DADEP que debiere ser investigada por otras autoridades. Sin embargo, es claro que para esos eventos el inconforme cuenta con las vías correspondientes para -si así lo considera- denunciar lo que observe contrario a la legalidad.
Así las cosas, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público - DADEP, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio radicado bajo el número 11001 31 03 002 2007 00240 00 […] únicamente en lo que guarda relación con la declaración “117” del numeral “PRIMERO” de dicha determinación, concretamente, frente a los 867.51 m2 del lote de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-154924, ubicados en la “CALLE 65 B No. 110B – 14, EN LOS LINDEROS QUE SE TRANSCRIBEN FIGURA 110B – 18” de la ciudad de Bogotá, D.C., […]
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD parcial de la sentencia de 11 de diciembre de 2009 única y exclusivamente respecto del predio referido en el numeral anterior, y tener como integrante del extremo pasivo al Departamento Administrativo de La Defensoría del Espacio Público - DADEP, entidad que se tiene por notificada por conducta concluyente del presente asunto, a quien se le deberá contabilizar el término para contestar la demandada a partir de la expedición del auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el que actualmente conoce de la actuación. […]
SEXTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., a fin de que se investiguen las conductas descritas en esta providencia, en cabeza de los señores Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez, los abogados y auxiliares de la justicia que participaron en el proceso 11001 31 03 002 2007 00240 00, así como los testigos que declararon en el mismo y el Juez Oscar Gabriel Cely Fonseca.
En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, frente a los cuestionamientos la decisión proferida por el juez de primera instancia constitucional, es preciso mencionar que, la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, algunas de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 26 SCLAJPT-12 V.00