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STL4959-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4959-2014 Radicación n° 53365 Acta n°. 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 20 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 1º de noviembre de 2011, ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, presentó demanda ejecutiva contra Seguros del Estado S.A., para que se pagara la indemnización a la cual está obligado en virtud de la afectación de la póliza de seguro No. 21-45-101020363, así como los intereses moratorios a la tasa máxima legal de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el mes siguiente a la presentación de la reclamación formal hasta que se profiera el fallo con el que finalizara el correspondiente trámite.

Que por equivocación de la Oficina Judicial de Reparto, se asignó inicialmente el proceso al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto del 25 de noviembre de 2011, lo devolvió a la oficina de reparto, y como consecuencia de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la citada ciudad.

Que el 29 de mayo de 2013, el referido despacho judicial dictó sentencia, la que fue notificada por edicto fijado el 6 de junio y desfijado el día 11 del mismo mes y año; que si bien impugnó «oportunamente», el recurso lo radicó por «error» en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá; que luego de advertida la equivocación, presentó el escrito ante el despacho accionado, reclamando «(…) se hiciera prevalecer el derecho sustancial sobre la forma (…)».

Que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá por auto de 25 de junio de 2013, negó la alzada instaurada invocando el principio de preclusión, es decir, sin efectuar pronunciamiento de fondo al respecto. Que frente a la referida decisión, interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias para acudir en queja; que el primer recurso se desestimó y el segundo fue surtido ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual por pronunciamiento del 30 de septiembre de 2013, declaró bien denegada la apelación, pues consideró que «los motivos que tuvo el juez a quo, para negar tal prerrogativa se compadecen con lo previsto en la Ley Adjetiva Civil en materia de perentoriedad de los términos y oportunidades procesales si se tiene en consideración que el artículo 118 establece que los términos y oportunidades señalados (…), son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».

Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, dado que impusieron «(…) exigencias formales excesivas (…)», y omitieron tener en cuenta que «(…) el hecho de haber presentado el recurso en el juzgado al que originalmente se le repartió el proceso, no hace desaparecer la voluntad de apelar, ni el cumplimiento de los términos de ley, pues el escrito se radicó oportunamente.

Dicho juzgado también hace parte de la administración de justicia (…)». Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efecto las decisiones con las cuales se negó la alzada y en su lugar disponer que la misma sea concedida. II. TRÁMITE Mediante auto del 14 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Magistrada Ponente solicitó negar el amparo instaurado, dado que los argumentos que esgrimió la accionante para fundamentar su queja constitucional «no devela que la actuación por parte de este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, (…)». A su turno, la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que negó la apelación por haberla considerado extemporánea y que su decisión «(…) se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno (…)».

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, negó el amparo invocado al considerar que «no se halla en el proceder de las autoridades atacadas, al negar la concesión de la apelación propuesta frente al fallo dictado en el caso de autos, irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción», y que la «sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional (…)».

IV. LA IMPUGNACIÓN La sociedad peticionaria reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que en la decisión cuestionada se «omitió analizar los argumentos planteados en la demanda de tutela», por ser evidente que «el recurso de apelación existe jurídica y materialmente, y que allí se establece con claridad el proceso al cual se dirige y la providencia contra la cual se interpone el mismo, con lo cual se cumple el requisito de haber exteriorizado la voluntad de impugnar la sentencia».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto la parte actora reprocha las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra Seguros del Estado S.A., porque fueron excesivamente formalistas y no tuvieron en cuenta que el hecho de que se hubiera presentado la alzada ante el juzgado al que inicialmente se le había repartido el proceso y no al que le correspondía realmente, «no hace desaparecer la voluntad de apelar, ni el cumplimiento de los términos de ley, pues el escrito se radicó oportunamente».

La Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado al considerar que «de la demanda de amparo y de las pruebas adosadas al plenario se concluye la inexistencia de la irregularidad denunciada (…). En efecto, no se encuentra en la actuación de los acusados vía de hecho alguna lesiva de prerrogativas constitucionales»., pues el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la queja instaurada por la tutelante declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la referida ciudad, al considerar que: (…) los motivos que tuvo el (…) a quo, para negar tal prerrogativa se compadecen con lo previsto en la Ley Adjetiva Civil en materia de perentoriedad de los términos y oportunidades procesales si se tiene en consideración que el artículo 118 establece que los términos y oportunidades señaladas en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, precepto que no se puede desconocer al momento de determinar la concesión del recurso de apelación (…).

De otra parte, en cuanto a las razones aducidas por la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., para justificar la extemporaneidad al momento de instaurar el recurso, indicó que: «(…) subsanado tal yerro, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito avocó el conocimiento de la demanda desde el 5 de diciembre de 2011, fecha desde la cual ha adelantado el trámite normal del proceso y se ha pronunciado frente a las múltiples peticiones que ha expuesto la acá recurrente (…)».

Ahora bien, se hace evidente para esta Sala que a folio 8 del expediente se encuentra el escrito de apelación que por error fue radicado ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, y en el cual aparece la inscripción de anulado, lo que permite concluir que el mismo carecía de validez y efecto, y no podía ser tenido en cuenta dentro del proceso.

Así las cosas, esta Corporación observa que una vez analizado el material probatorio allegado al expediente no se evidencia que la actuación adelantada por las autoridades acusadas, en particular las referidas a los argumentos que ahora plantea la sociedad accionante por vía del amparo constitucional, sean arbitrarias o caprichosas, pues se fundamentaron en la normatividad vigente para el tema, así como en las pruebas allegadas al proceso.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2