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STL4958-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00617-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4958-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00617-00 Acta n.º 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que DORIAN ENID LEMOS GUENDICA, quien actúa como agente oficiosa de CARLOS TULIO LEMOS GORDILLO, interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó a la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500320240002401.

I.

ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su pretensión, refiere nació el 28 de julio de 1928 y que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hija María Nilse Lemos Guendica desde el 13 de junio de 2023, el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios.

Señala que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 26 de junio de 2024 condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de junio de 2023, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año, más el retroactivo pensional que liquidado «del 13 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024» corresponde a la suma de $14.109.600, y autorizó a la entidad a realizar los descuentos legales por concepto de aportes a salud.

Además, ordenó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto a las mesadas pensionales adeudadas y hasta que se realizara la cancelación efectiva. Indica que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que: (i) no se acreditó la dependencia económica respecto de su hija;

(ii) es pensionado y por ello no puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, y (iii) no era procedente la condena por intereses moratorios por cuanto aquellos son resarcitorios y no sancionatorios, pues la entidad actuó con buena fe. Expone que a través de sentencia de 30 de agosto de 2024 -notificada el 2 de septiembre de 2024-, al surtir la apelación de Colpensiones y el grado de consulta en favor de dicha entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a dicha entidad de todas las pretensiones invocadas en su contra, pues consideró que, de acuerdo con los medios de convicción aportados al proceso, no acreditó el requisito de dependencia económica respecto a María Nilse Lemos Guendica -su hija fallecida-.

Refiere que, además, el ad quem concluyó que: (i) pese a que los testimonios indicaban que su hija contribuía a los gastos del hogar, advirtió que ya recibía una pensión de vejez y era propietario de bienes inmuebles, lo que era demostrativo de su autosuficiencia económica, y (ii) no se demostró de manera clara y suficiente que el apoyo monetario fuese regular, periódico y significativo en relación con sus ingresos.

Relata que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado; no obstante, por medio de auto de 8 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de conceder dicho medio de impugnación, con fundamento «en que las pretensiones del demandante no superan los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y S.S.».

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues omitió realizar una correcta valoración probatoria, lo que conllevó a la vulneración de normas de rango constitucional, al no analizar los medios de convicción en su conjunto ni tener en cuenta en su totalidad la prueba testimonial que demostraba su dependencia económica respecto de la causante.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de agosto de 2024 -notificada el 2 de septiembre de 2024-. En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la cual se confirme el fallo de primera instancia que condenó a Colpensiones al pago de la pensión solicitada.

La acción de tutela se presentó el 19 de marzo de 2025 y, por medio de auto del 20 de marzo de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas para garantizar su derecho de defensa y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. Durante dicho lapso, la citadora del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitió el link del expediente digital.

La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali además de remitir el enlace del expediente digital, hizo un recuento del trámite en el proceso ordinario laboral, e indicó que en el proceso relacionado se han realizado todas las actuaciones conforme a los términos y fundamentos legales aplicables. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones argumentó que ha actuado conforme a la normatividad vigente y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y explicó los procedimientos administrativos realizados en el caso y justificó que su actuar fue conforme a la ley.

El Despacho 07 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, remitió el enlace del expediente digital. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el asunto que se examina, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió el 30 de agosto de 2024 -notificada el 2 de septiembre de 2024- en el proceso objeto de queja constitucional. Por tanto, la Sala analizará dicha decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el proponente alega.

Así, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si era procedente reconocer al demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija María Nilse Lemos Guendica. Al respecto, precisó que la norma aplicable para resolver la controversia era el artículo 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, en este caso, a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos, el padre, quien debe acreditar la dependencia económica respecto a la causante.

Luego, analizó la sentencia CC C-111-2006 que eliminó la exigencia de la dependencia económica como «total y absoluta» y estableció que los jueces debían evaluar cada caso en particular. De la misma extrajo que: […] [se] ha[n] definido un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de 5 condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular1.

Estos criterios se resumen así: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica […].

Con base en el precedente jurisprudencial mencionado, el ad quem explicó que la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido no se invalida por el hecho de que aquellos reciban ingresos adicionales, siempre que estos no los hagan autosuficientes. En ese orden, agregó que la carga de la prueba recaía en el demandante quien debía demostrar su dependencia, mientras que la contraparte podía aportar pruebas que acreditaran su autosuficiencia económica.

Procedió a analizar los medios de convicción y advirtió que las testigos Flor María López Vargas y Eulalia Cuero Granja afirmaron que la causante cubría los gastos de su padre; que este vivía con dos hijas que no trabajan -una pensionada por invalidez y la otra su cuidadora-; que tiene seis hijos, pero ninguno lo apoya económicamente, y que el fallecimiento de la causante lo afectó, toda vez que dependía de su ayuda.

Además, el ad quem verificó que Carlos Tulio Lemos Gordillo posee dos viviendas en Palmira – Valle, aspecto que coincidió con testimonios que indicaron que su casa era propia, confirmó que recibe una pensión de vejez otorgada desde 1989 por Colpensiones, según registros oficiales. Así, el Tribunal accionado consideró que no se demostró la sujeción financiera del demandante respecto de la causante, pues demostró el aporte recibido, su regularidad y su impacto en su subsistencia. En esos términos, concluyó que no existía una subordinación monetaria real y, en consecuencia, no se cumplía dicha exigencia legal, razón por la cual revocó la sentencia del a quo.

Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que la misma se comparta o no. En efecto, en criterio del Tribunal accionado, el demandante no acreditó que el apoyo económico que la causante le brindaba era indispensable para su subsistencia; por el contrario, de las pruebas recaudadas -documentos, testimonios y consultas en bases de datos oficiales- concluyó que el convocante cuenta con autosuficiencia económica.

En consecuencia, al no demostrarse el requisito legal de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, revocó la condena impuesta a Colpensiones y absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas en la demanda. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Por las razones anteriores, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00