Micelio
STL4957-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1123 de 2007Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00195-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4957-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00195-01 Acta n.º10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DIRECTV COLOMBIA LTDA. promueve contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la compañía recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad actora instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «recurso efectivo ante los Tribunales Nacionales competentes y a ser oída públicamente». En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO promovió proceso verbal contra Directv Colombia Ltda., con el fin de que se declarara a esta última civilmente responsable por la infracción respecto a «los derechos patrimoniales de autor de los titulares de derecho» representados por SAYCO, al comunicar públicamente por retransmisión las obras musicales administradas y protegidas por las normas de derecho de autor, sin una licencia previa y expresa que le habilite para ello.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a: (i) que cesara el acto de infracción a los derechos de autor y proceda a obtener una licencia de uso de las obras musicales nacionales y extranjeras representadas por SAYCO, para el servicio de televisión cerrada – televisión por suscripción, y (ii) a pagar a SAYCO, a título de lucro cesante, la suma resultante del 0,5% sobre el 85% de los ingresos por concepto de televisión por suscripción reportados al Misterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022, por valor de $4.700.255.476,250 y la suma de $429.511.858,905 por concepto de intereses civiles derivados de la omisión de pago de los derechos de autor referidos liquidados hasta el 30 de junio de 2022 y el valor adicional que arroje su liquidación hasta la fecha en que obtenga la licencia correspondiente y se realice el pago efectivo de la condena.

Además, pidió el reconocimiento y pago a título de lucro cesante de la suma resultante del 0,5% sobre el 85% de los ingresos por concepto de televisión por suscripción reportados al Misterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desde el 1.º de abril de 2022 y respecto a los ingresos que se continuaran reportándose trimestralmente hasta la fecha en la que obtuviera la licencia correspondiente, y de los intereses civiles derivados de la omisión de pago de los derechos de autor por el uso de las obras musicales representadas por SAYCO, sin licencia desde el 1.º de abril de 2022 y las subsiguientes, liquidados hasta la fecha de que se obtenga la licencia correspondiente y se realice el pago efectivo de la condena.

El asunto se asignó al Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de autor, quien por medio de auto de 12 de septiembre de 2022 admitió el referido proceso. A través de memorial de 27 de octubre de 2022, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, propuso medios defensivos de fondo y la excepción previa de pleito pendiente.

El 15 de septiembre de 2023, una funcionaria adscrita a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de autor emitió los autos «5, 6 y 7» por medio de los cuales dicha autoridad: (i) consideró la objeción al juramento estimatorio realizada por la demandada, razón por la cual le concedió cinco (5) días a la demandante para que solicitara las pruebas que estimara pertinentes;

(ii) otorgó un plazo de 20 días a la accionada para que aportara el dictamen pericial anunciado en la contestación de la demanda y (iii) prorrogó el término para fallar por seis (6) meses contados a partir del 29 de septiembre de 2023. El 25 de septiembre de 2023, Directv Colombia Ltda. interpuso recurso de reposición y solicitud de aclaración contra la providencia que le otorgó el plazo de 20 días para que presentara el dictamen pericial, bajo el argumento de que dicho término era insuficiente «teniendo en cuenta no solo la complejidad del peritaje, sino que el perito no [tenía] acceso a la totalidad de la información necesaria», y por medio de auto n.º 8 de 17 de noviembre de 2023, la funcionaria que ocupaba el cargo de Profesional Universitaria 2044 Grado 05 de la Subdirección de conocimiento decidió: (i) no tramitar por «inoportuno» el recurso de reposición referido y (ii) declarar improcedente por inoportuna la solicitud de aclaración del auto 6 de 15 de septiembre de 2023.

Inconforme con la anterior decisión, el 23 de noviembre de 2023 Directv Colombia Ltda. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que: […] el Despacho ha confundido los Acuerdos e interpretado de forma errónea que la suspensión aplicaba exclusivamente a despachos judiciales específicos (usando como fuente un Acuerdo posterior), ya que el Consejo Superior de la Judicatura [ ] a través del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, sí suspendió términos judiciales en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive […].

Por medio de auto n.º 9 de 7 de diciembre de 2023, la funcionaria antes referida no repuso la decisión cuestionada y llamó la atención a la demandada para que diera cumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así, por medio de sentencia de 22 de marzo de 2024, el Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la demandada Directv Ltda., pagar en favor de Sayco: […] ($5.793.454.154), por concepto de lucro cesante derivado del no pago de la licencia por el uso de obras musicales desde el 1 de enero de 2021 al 31 de marzo de 2022; […];

($6.802.912.814 ), por concepto de lucro cesante derivado del no pago de la licencia para el uso de las obras musicales representadas por el demandante […] [y] agencias en derecho […] por el valor de […] ($141.007.664) […]. En desacuerdo, Directv Colombia Ltda. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, razón por la cual, por medio de auto de 14 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y concedió el término de cinco (5) días para que la interesada la sustentara, recurso que aún está pendiente del pronunciamiento correspondiente.

Por medio de memorial de 20 de mayo de 2024, la demandada solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia y pidió que se llevara a cabo un control de legalidad de la actuación surtida por el a quo, especialmente respecto al término que concedió para que se aportara el dictamen pericial. En consecuencia, por medio de auto de 11 de junio de 2024, el ad quem negó la solicitud probatoria, en tanto no cumplía lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, decisión respecto a la cual la demandada presentó solicitudes de adición y aclaración, debido a que el Tribunal accionado no se pronunció respecto al control de legalidad que solicitó. Por medio de providencia de 9 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el auto de 11 de junio de 2024, en el sentido de negar el control de legalidad propuesto, pues alegó que «no se verificó anomalía alguna con la capacidad de anular la actuación desplegada por el fallador de primer grado.

De suerte que lo que se busca por el precursor es reabrir el debate finiquitado en sede de primera instancia». En desacuerdo con la anterior decisión, formuló recurso de súplica, con fundamento en la necesidad del decreto de pruebas y el control de legalidad de las actuaciones en primera instancia; además, el 12 de agosto de 2024, Directv Colombia Ltda. promovió incidente de nulidad, con el fin de que se anulara todo lo actuado en el proceso desde la providencia de 6 de junio de 2023, inclusive, pues consideró que la funcionaria adscrita a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor que suscribió las providencias n.º 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 «dirigió sin atribución y capacidad el proceso».

En los anteriores términos, por medio de providencia de 29 de agosto de 2024 el Tribunal accionado resolvió la reposición formulada contra la providencia de 11 de junio de 2024 y la confirmó por las mismas razones expuestas en dicha decisión. A través de providencia de 13 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la solicitud de nulidad promovida, pues consideró que dicho recurso no estuvo fundamentado en alguna de las causales legales, ni en la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, decisión contra la cual Directv Colombia Ltda., interpuso recurso de súplica.

En consecuencia, una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de providencia de 4 de octubre de 2024, el magistrado que seguía en turno resolvió el recurso de súplica, en el sentido de confirmar la providencia de 13 de septiembre de 2024. A través de auto del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso que se efectuara la «interpretación prejudicial» por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, razón por la cual formuló algunas preguntas, decisión respecto de la cual la sociedad accionante presentó aclaración y adición, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable a través de providencia de 20 de noviembre de 2024.

Inconforme con dicha decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y por medio de auto de 14 de diciembre de 2024, el Tribunal accionado no la repuso, con fundamento en que «se remitió una comunicación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) con el propósito de consultar si existían actos aclarados relacionados con los cuestionamientos».

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues: (i) la Subdirectora de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de autor no cumplía los requisitos exigidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para ejercer funciones de juez de la República, razón por la cual los autos n.º 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de 2023 eran ilegales;

(ii) el Tribunal accionado incurrió en defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, pues desestimó el control de legalidad y el incidente de nulidad que promovió, pese a que estaba demostrado, por un lado, que la a quo no debió ejercer funciones jurisdiccionales, en tanto no cumplía con los requisitos y para ello, y por otro, no acató el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, en tanto no suspendió los términos judiciales del proceso, pese a que ello era procedente.

Además, alegó que las preguntas que el Tribunal accionado formuló en la decisión de 17 de octubre de 2024 « no debieron referirse a las partes ni al caso concreto, sino que debieron relacionarse con la interpretación de los artículos 14, 48 y 49 de la decisión 351 de 1991». Además, que no pudo presentar sus preguntas ante dicho Tribunal de Justicia, lo que contraría el Acuerdo n.º 04 de 2018.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto: (i) los autos n.º 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, y la sentencia de 22 de marzo de 2024 que emitió la Subdirectora de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de autor, y (ii) las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 17 de octubre y el 22 de diciembre de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene proferir decisiones de reemplazo en las que se nieguen las pretensiones de la demanda inicial. Por último, requirió que se compulsen copias contra dichas autoridades ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 23 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la secretaria de asuntos jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Derechos de Autor remitió el link del expediente. Luego, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y representante judicial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derechos de Autor precisó que las decisiones emitidas por la profesional que tuvo a cargo el proceso tienen plena eficacia, pues su nombramiento se hizo conforme a los requisitos exigidos para el mismo, sin que fueran aplicables aquellos contemplados para los jueces de la República.

Agregó que la entidad que representa notificó en debida forma todas las providencias que se emitieron durante el término que el expediente estuvo bajo su custodia. Por último, refirió que lo que pretendía la demandada con la acción constitucional era reabrir un debate judicial ya agotado. Además, señaló que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez respecto a algunas decisiones.

El representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues señaló que las actuaciones que profirió la Subdirectora de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de autor corresponden a sus funciones como trabajadora de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, entidad que, por demás, no hace parte de la Rama Judicial, razón por la cual no le son aplicables las calidades previstas en la Ley 270 de 1996.

El procurador 06 Civil Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles indicó que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no acudió a los mecanismos previstos en las normas para formular las irregularidades que por esta vía refiere. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que expuso con suficiencia las razones por las cuales no procedía la solicitud de pruebas en segunda instancia, ni la nulidad pretendida.

Además, refirió que la actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, a través de la cual pretende imponer su criterio. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que: (i) respecto a los autos n.º 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 que la a quo profirió, señaló que la acción constitucional desconoció el requisito de inmediatez;

(ii) en cuanto a la sentencia de primera instancia, refirió que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues estaba en trámite de resolverse la apelación que la actora promovió contra dicha decisión y (iii) en cuanto a las providencias dictadas por el Tribunal accionado el 17 de octubre de 12 de diciembre de 2024, manifestó que eran razonables y no carecían de los defectos que la convocante adujo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que: (i) para la fecha en la que se tramitó el proceso, la Subdirectora de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de autor no cumplía los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por tanto, no podía dictar los autos n.º 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 y (ii) los recursos que promovió en el curso del proceso «resultan insuficientes para efectuar un análisis de fondo en torno a la violación de la ley sustancial en materia de administración de justicia».

En esos términos, precisó que su reparo no recae en «la sentencia como tal sino la actuación surtida previamente para obtenerla». Por último, solicitó que respondieran las siguientes «cuestiones generales sobre el tema»: […] ¿Los profesionales que ejercen funciones jurisdiccionales estando vinculados con las autoridades administrativas de que trata el artículo 24 del Código General del Proceso, deben cumplir sí o no con el requisito de experiencia requerida en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley 270 de 1996? ¿Cuál es el tipo de vinculación contractual (contrato laboral, de prestación de servicios, resolución, etc.) mediante el cual las autoridades administrativas de que trata el artículo 24 del Código General del Proceso pueden vincular a los profesionales que ejercerán funciones jurisdiccionales? De acuerdo con las normas que rigen el ejercicio profesional de los abogados, si las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales señaladas en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, en caso de NO determinar en las normas de organización interna la experiencia mínima requerida por el profesional en derecho que ejerce un cargo con funciones jurisdiccionales ¿Cuál es el régimen normativo que debe atenderse para tal efecto y garantizar la calidad e idoneidad del abogado para el adecuado desarrollo del el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes del proceso judicial? […] IV.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza y de acuerdo con el escrito de impugnación, la tutelante cuestiona que la funcionaria adscrita a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor no cumplía los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para conocer del caso y, por tanto, tampoco para suscribir los autos n.º 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la primera de las referidas providencias, inclusive.

Al respecto, es necesario precisar que dicho reproche fue analizado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por medio de providencia de 13 de septiembre de 2024, confirmada por medio de decisión de 4 de octubre de 2024. Por lo anterior, esta Sala Sala analizará esta última decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la actora alega.

En primera medida, se advierte que el magistrado ponente de la decisión cuestionada explicó la importancia de los principios de taxatividad y especificidad de las nulidades que rigen el ordenamiento procesal civil, conforme a los cuales sólo son objeto de nulidad las causales previstas de manera expresa en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Agregó que de acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, la recurrente no adujo algunas de las causales descritas en la disposición en mención, pues pese a que afirmó que los vicios presentados eran de naturaleza constitucional por vulneración del debido proceso, lo cierto era que al examinar su contenido, no se advertía que los hechos allí narrados configuraran alguna de las causales enlistadas en el referido artículo.

Así, señaló que Directv Colombia Ltda. refirió que las irregularidades en las que presuntamente se incurrieron en el trámite de primera instancia se fundamentaban en lo señalado por el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, el ponente de la decisión cuestionada explicó que a partir de la vigencia de aquella, en el ordenamiento jurídico se estableció una nulidad que opera de pleno derecho y por ministerio de la ley, es decir, sin la necesidad de declaración judicial.

En ese orden, citó lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-491 de 1995, a través de la cual declaró exequible la expresión: «es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, esto es, sin observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción».

Además, refirió que la Sala de Casación Civil de esta Corte, en providencia CSJ SC., 29 jun. 2007, rad. 00751 dispuso: […] En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se “pretermiten o conculcan específicas garantías o derechos de estirpe fundamental”; y valiéndose de la doctrina ha puntualizado que “es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental.

En consecuencia, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales”, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional […]. En esos términos, la autoridad judicial de conocimiento advirtió que los motivos alegados por la recurrente para invocar la nulidad no encajaban en la causal establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto afirmó que los reparos de aquella se circunscribían a una supuesta falta de cumplimiento del requisito de experiencia de una de las profesionales especializadas encargadas de tramitar la actuación en primera instancia y que en las funciones que esta última debía desarrollar no estaba la de emitir decisiones de índole jurisdiccional, y no respecto a la existencia de prueba alguna obtenida con vulneración al debido proceso.

Como fundamento de lo anterior, citó las providencias CSJ SC9228-2017 y CSJ SC., 29 jun. 2017 e insistió en que la nulidad de naturaleza constitucional es «únicamente la de pleno derecho que recae sobre la prueba obtenida con vulneración al debido proceso». Así, determinó que los motivos endilgados no podían ser dilucidados con la excusa de la ocurrencia de una nulidad constitucional, pues los mismos no tenía la virtud de configurar los supuestos en que debe fundamentarse esa causal de invalidación; además, agregó que la interesada tampoco indicó las razones de porqué consideraba que en el trámite de las pruebas que pudo decretar dicha funcionaria se presentó alguna irregularidad.

Por todo lo anterior, confirmó la providencia de 13 de septiembre de 2024. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, los reproches que formuló Directv Colombia Ltda. como presuntas irregularidades no se enmarcaban en lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto no hizo referencia a pruebas que la autoridad judicial de primer grado obtuvo con vulneración al debido proceso, sino a cuestiones relacionadas con las calidades de una funcionaria que suscribió las decisiones emitidas en dicho trámite.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, ni se advierte que se esté ante un perjuicio irremediable, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora bien, respecto al reparo relativo a que los recursos que la hoy accionante promovió en el curso del proceso «resultan insuficientes para efectuar un análisis de fondo en torno a la violación de la ley sustancial en materia de administración de justicia», lo cierto es que la actora debe promover los recursos que considere pertinentes ante las autoridades competentes para dicho fin, máxime si considera que existe una irregularidad de naturaleza disciplinaria.

Por último, se advierte que en el escrito de impugnación Directv Colombia Ltda. formuló unas preguntas con el fin de que esta Sala emita un pronunciamiento; no obstante, es necesario precisar que esta Corporación no es el órgano competente para emitir conceptos o, como se requiere en este caso, contestar preguntas respecto a asuntos propios del trámite cuestionado, máxime cuando esta Corte, como juez de tutela, carece de competencia para el efecto.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00