CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00869-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4956-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00869-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JESÚS ARTURO, PEDRO ANTONIO, MARÍA INÉS Y ROSA ELENA TORRES HUÉRFANO, SANDRA PATRICIA FORERO TORRES Y JAIME ANDRÉS FORERO TORRES contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trámite extensivo a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA y todas las partes e intervinientes dentro del proceso de simulación con radicado n.º 150013153004201580010800/01/02/03/04.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «libre [a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia, en conexidad con el de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el de igualdad y el de confianza legítima y como consecuencia la debida aplicación e interpretación de la [l]ey», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, Ana Zoraida López Buitrago y Manuel Andrés López Buitrago promovieron un proceso ordinario en contra de Jesús Arturo, Pedro Antonio, Rosa Elena, María Inés, Anatrasio Torres Huérfano, Carmen Rosa Huérfano de Torres, Sandra Patricia, Jaime Andrés Forero Torres, Germán Alfonso, Edgar Alfonso Torres Buitrago y los herederos indeterminados de Pablo Torres Orjuela, en el que pretendieron que se declarara la simulación absoluta de la escritura pública No. 536 de 3 de marzo de 2024 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó la compraventa del inmueble identificado con FMI No. 070-51072 entre Pablo Torres Orjuela y los demandados y se constituyó un usufructo en favor de Carmen Rosa Huérfano de Torres.
Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 12 de septiembre de 2018, el Juzgado concedió las pretensiones de la demanda, declaró absolutamente simulada la compraventa y el usufructo, ordenó restituir a la sucesión ilíquida de Pablo Torres Orjuela tanto el inmueble como los frutos que se hubieren causado a partir de su deceso, decisión que confirmó el Tribunal el 26 de abril de 2019.
En contra de la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, que se negó por falta de interés económico para recurrir por auto de 5 de octubre de 2020, lo que confirmó la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte, por auto AC2465-2021 al resolver el recurso de queja. Por auto de 7 de junio de 2022, el Juzgado ordenó la entrega del predio denominado el «El Recuerdo», identificado con FMI n°. 070-51072 a favor de la sucesión de Pablo Torres Orjuela, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada.
Luego, ante el comisionado, los demandados pidieron la suspensión de la diligencia de entrega y la nulidad de las sentencias que emitieron al interior del trámite de simulación, aduciendo que no tuvieron en cuenta que la escritura pública No. pública n°. 12 del 29 de enero de 1956, que adjudicó el citado inmueble a Ricardo Torres y Pablo Torres Orjuela en sucesión y liquidación de sociedad conyugal, debía declararse nula de manera oficiosa, ya que para ese momento el notario no estaba facultado para dar trámite a sucesiones, ni para liquidar sociedades conyugales.
Devuelto el expediente al Juzgado comitente, por auto de 2 de mayo de 2024, se rechazaron de plano las nulidades propuestas y se informó al Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada que no existía causa legal para suspender la diligencia de entrega y por ello debía materializar la comisión, decisión que confirmó el Tribunal el 25 de julio de 2024.
Nuevamente, los demandados pidieron la suspensión de la diligencia de entrega, petición que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja declaró improcedente por auto de 28 de noviembre de 2024, y que se confirmó el 30 de enero de 2025 por la sala Civil, Familia del Tribunal de la misma urbe. De otra parte, Pedro Antonio, Jesús Arturo, Rosa Helena, María Inés Torres Huérfano, Sandra Patricia y Jaime Andrés Forero Torres iniciaron un proceso de pertenencia que cursa en el mismo despacho judicial con el radicado 15001315300420190019500, que está en etapa de instrucción y juzgamiento.
Los accionantes informaron que también está en curso un proceso de sucesión que inició Pablo Torres Orjuela ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, bajo el radicado n°. 150013160000320220011400, en el que se decretó el secuestro de los derechos de posesión sobre el mismo inmueble, el 5 de diciembre de 2022. Los aquí promotores aducen que de hacer entrega del inmueble se incurriría en una vía de hecho, dado que se desconocerían los modos de adquirir el dominio de los bienes, puesto que están en curso un proceso de sucesión y otro de pertenencia, y que, por tanto, « No es posible que se pueda hacer un desalojo respecto de una nuda propiedad y tampoco se puede desalojar a herederos con derechos a heredar estando en curso la sucesión », por lo que solamente se podría efectuar una entrega simbólica, mas no real y material, como lo ordenó el Juzgado.
Dijeron que las sentencias dictadas en el proceso de simulación no tuvieron en cuenta que el objeto de la venta fue la nuda propiedad sobre el inmueble, puesto que no existe un acta de entrega formal del bien, y que, por tanto, «no hay nada que restituir». Insistieron en que la escritura número 012 de 1956 debió declararse nula, toda vez que protocolizó un proceso de sucesión sin el lleno de los requisitos legales.
Cuestionaron que la entrega que ordenó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito desconoce la posesión que ejercen sobre el inmueble desde el 20 de septiembre de 2004. Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron que se deje sin efecto el auto de 30 de enero de 2025, proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 21 de febrero de 2025 y, una vez remitido el expediente por parte del Tribunal Superior, por auto del 24 de febrero del mismo año, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá envió el enlace de acceso al expediente digital. El apoderado de los demandantes en el proceso de simulación dijo que la acción de tutela es notoriamente improcedente y dilatoria, puesto que carece de fundamento, y retoma temas aclarados y definidos en las sentencias de ambas instancias, es decir, que se trata de una cosa juzgada que está en proceso de cumplimiento.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de marzo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que: […] la actuación judicial materia de cuestionamiento, en momento alguno puede catalogarse de arbitraria o antojadiza y por ende susceptible de corrección por el juez constitucional, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, pues es claro que la diligencia de entrega corresponde a orden expedida en una sentencia debidamente ejecutoriada, cuya ejecución o cumplimiento no puede quedar al arbitrio de la parte demandada, en tanto desconocería la institución de la cosa juzgada y atentaría contra la seguridad jurídica, entre otros principios.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y, en sustento de ello, cuestionaron que el a quo constitucional no se pronunció sobre la nulidad que negó el Juzgado y confirmó el tribunal. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos que se plantearon en el escrito de impugnación que se enfilan al reprochar que, en la sentencia de primera instancia constitucional no se hizo ningún pronunciamiento sobre la nulidad que se planteó ante los jueces de instancia. Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos de la impugnación se concretan en reprochar que dentro de la decisión adoptada por el a quo constitucional no se hizo pronunciamiento sobre la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de simulación. Pues bien, debe precisarse que la situación a la que hacen referencia los impugnantes se consolidó con la providencia adiada el 25 de julio de 2024, emitida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que fue la que confirmó la decisión del a quo de rechazar de plano las nulidades que propusieron.
Por tanto, en virtud de lo antes dicho encuentra la Sala que el reproche de la impugnación no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que desde la fecha en que se profirió tal providencia y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 21 de febrero de 2025, transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.
Adviértase que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00