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STL4955-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10004-01 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4955-2025 Radicación n.°  47001-22-05-000-2025-10004-01 Acta n.º 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que los menores M.M.M.M y G.G.G.G.[footnoteRef:1] interponen contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 4 febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y el que denominaron «patrimonio económico». En lo que interesa al trámite constitucional, se advierte que H.H.H.H.[footnoteRef:2] -madre de los accionantes- promovió proceso ordinario laboral contra AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., con el fin de que se ordenara a esta última el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 26 de diciembre de 2011 y los intereses moratorios correspondientes. [2: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del padre o madre del niño, niña o adolescente.] El asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, quien por medio de sentencia de 28 de abril de 2015 accedió a las pretensiones, decisión contra la cual Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, a través de sentencia de 28 de abril de 2015 la modificó, en el sentido de absolver a la demandada del pago de intereses moratorios.

Inconforme con la decisión anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de providencia de 31 de enero de 2018, esta Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segundo grado. Por lo anterior, la demandante promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, para obtener el pago del retroactivo pensional y los intereses de mora causados por el retardo en el cumplimiento de la orden judicial referida.

Así, por medio de auto de 2 de diciembre de 2019, la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago contra Porvenir S. A. por la suma de $231.324.992. El 21 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la demandante allegó Escritura Pública n.º 1253 de 8 de julio de 2021, por medio de la cual: (i) se protocolizó la sucesión de la demandante, en la que se tuvo como herederos a Ana Isabel Solano Solano, Jorge Alfonso Gutiérrez Solano y los aquí tutelantes y (ii) se reconoció a Incolab Services Colombia S.A.S. como acreedor de la ejecutante del retroactivo pensional que se reconociera en favor de esta última en el proceso ejecutivo en curso.

Aunque de la tutela ni del expediente se extrae que los aquí accionantes solicitaron la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de H.H.H.H., afirman que a través de memorial de 7 de marzo de 2022, Porvenir S. A. puso en conocimiento del a quo en el trámite ejecutivo, la certificación que demostraba el pago del 25% de la mesada pensional a cada uno de los accionantes en calidad de beneficiarios de la causante, esto es, de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo causado hasta septiembre de 2021.

Además, dicha entidad refirió que el 50% restante estaba «en reserva a espera que la pareja sentimental de la afiliada present[ara] reclamación administrativa y acredit[ara] los tiempos de convivencia» con H.H.H.H. En el curso del proceso ejecutivo, por medio de memorial de 25 de octubre de 2023, los accionantes en su calidad reconocida de herederos de la ejecutante, solicitaron la entrega de los tres depósitos judiciales que Porvenir S. A. consignó a órdenes del despacho por cuantía de $21.703.138, $50.177.811 y $50.177.811, respectivamente, petición que la jueza de primer grado negó por medio de auto de 23 de enero de 2024, con fundamento en que de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 del Código General de Proceso, no estaba cumplida la etapa para ordenar la entrega de dineros.

Por otro lado, resolvió: (i) seguir adelante con la ejecución y (ii) practicar la liquidación del crédito en los términos establecidos por la ley. Por medio de auto de 19 de febrero de 2024, la jueza de conocimiento requirió a la ejecutada para que discriminara a qué conceptos correspondían dichos depósitos judiciales, sociedad que comunicó que los valores consignados pertenecían a la pensión de sobrevivientes reconocida a los convocantes y no como tal al retroactivo de la pensión de invalidez objeto del proceso ejecutivo.

El 22 de febrero de 2024, Ana Isabel Solano Solano, en calidad de sucesora procesal de la ejecutante solicitó a la a quo que decretara el embargo y retención de los dineros existentes en las cuentas bancarias a nombre de la AFP. Porvenir S. A., en tanto afirmó que los depósitos judiciales eran insuficientes para saldar el crédito que fue aprobado por el juez de primer grado, razón por la cual a través de auto de 20 de marzo de 2024 dicha autoridad judicial decretó el embargo y secuestro de los dineros existentes en las cuentas bancarias de la ejecutada.

En consecuencia, a través de auto de 16 de julio de 2024 la a quo, entre otros asuntos: (i) dispuso devolver a Porvenir S. A. los tres títulos que entregó, estos son, los correspondientes a las sumas de $21.703.138, $50.177.811, y $50.177.811, en tanto afirmó que la prestación pensional de sobrevivientes referida «no había dado origen al proceso ejecutivo en curso, si no que lo era la pensión de invalidez que se reconoció a H.H.H.H.», y (ii) advirtió que en virtud del embargo decretado respecto al dinero existente en las cuentas bancarias de la AFP ejecutada, fue retenida la suma de $122.043.717, razón por la cual, ante su pertinencia en el proceso ejecutivo, lo fraccionó y dispuso la entrega de $80.375.672 a favor de los convocantes y $41.668.245 en favor de Ana Isabel Solano Solano y Jorge Alfonso Gutiérrez Solano. Contra la última providencia, Incolab Services Colombia S.A.S. -en calidad de tercera interesada- interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que suscribió un contrato de cesión de derechos con la causante respecto a los títulos judiciales reconocidos en su favor, documento que aportó con dicho escrito, razón por la cual solicitó que se revocara el pago dado en favor de los herederos en razón de los dineros embargados por valor de $122.043.917 y, en su lugar, dispusiera la entrega de los mismos a la compañía. Así, a través de auto de 18 de octubre 2024, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta tuvo a Incolab S. A. S. como cesionaria de los derechos de los sucesores procesales de la ejecutante y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. que entregara el valor del referido título fraccionado -$122.043.717- que había sido reconocido en favor de los primeros.

Los hoy accionantes afirmaron que Porvenir S. A. vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues, pese a que han presentado reiteradas peticiones relativas al pago de la fracción del título judicial que les corresponde, esta última se niega a realizarlo «con la excusa de que el juzgado [de conocimiento] NO ha realizado las consignaciones a las cuentas de Porvenir S.A».

Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se ordene a Porvenir S. A. a que: (i) pague el valor correspondiente al retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes a su favor y (ii) cese toda conducta dilatoria que afecte sus derechos fundamentales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 21 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, precisó que los cuestionamientos no se dirigen en su contra y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los actores. Por otra parte, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. refirió que los dineros que requieren los convocantes fueron entregados a la compañía Incolab Services de Colombia S. A. S., en virtud de la cesión de derechos suscrita entre los tutelantes y esta última, protocolizada a través de Escritura Pública n.º 1253 de 8 de julio de 2021.

Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 4 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta «declaró improcedente y negó» el amparo constitucional invocado, con fundamento en que: […] no es posible concluir que exista una grave o palmaria afectación de derechos fundamentales, donde en principio no existe amenaza del derecho al mínimo vital.

Luego entonces, al no superar los presupuestos previstos en la sentencia T- 225 de 2018, para el pago de retroactivo pensional por sede de tutela, es claro que la misma se torna improcedente […]. […] Finalmente, en lo que atañe al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, se advierte que verificados los hechos de la acción de tutela se advierte que no se le endilga acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, en la medida de que informan que este procedió con la devolución de los títulos correspondientes ante PORVENIR S.A., circunstancia esta corroborada con las pruebas arrimadas al proceso, por lo que no se advierte vulneración alguna sobre los derechos de los accionantes por parte de esta […].

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan, aspiración que respaldaron en los mismos fundamentos del escrito inicial. Además, manifestaron que han adquirido prestamos con diferentes entidades bancarias y que, además, cursan estudios superiores, razón por la cual requieren el reconocimiento del retroactivo pensional que solicitaron a Porvenir S. A. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, es oportuno destacar que en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte ha señalado que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante requiere que se ordene a Porvenir S. A. a que: (i) pague el valor correspondiente al retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes a su favor y (ii) cese toda conducta dilatoria que afecte sus derechos fundamentales. Ahora, es necesario precisar que si bien en el acápite de pretensiones del escrito de tutela los accionantes no solicitaron expresamente el pago del título fraccionado que se dispuso en el trámite ejecutivo de la pensión de invalidez, como consecuencia del embargo a las cuentas de Porvenir S. A. que previamente decretó la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta accionada para respaldar el crédito, lo cierto es que de los cuestionamientos fácticos que refirieron se extrae que cuestionan el auto de 18 de octubre de 2024 que emitió aquella autoridad judicial, a través del cual se dispuso la revocatoria del pago que inicialmente se había hecho en su favor para, en su lugar, ordenarlo únicamente a disposición de la empresa cesionaria.

En esos términos, la Sala efectuara el análisis correspondiente respecto a dicho reparo. Pues bien, respecto al primer reproche, la Sala advierte que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso no se aprecia que los convocantes promovieran el proceso ordinario laboral ante las autoridades judiciales correspondientes en el que solicitaran el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que por esta vía requieren, actuar que se considera incurioso, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios, conforme al citado artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En los anteriores términos, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento algo respecto al segundo reparo, al advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado. Ahora, respecto al reparo relativo a la entrega del título judicial correspondiente al retroactivo de la pensión de invalidez reconocida a la convocante en su favor, es necesario precisar que dicho reproche fue estudiado por el juez de primera instancia a través de la referida providencia de 18 de octubre de 2024, razón por la cual la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que los convocantes alegan.

En primera oportunidad, el a quo analizó la calidad que Incolab S. A. S. ostentaba en el proceso ejecutivo y precisó que revisadas las pruebas, de acuerdo con la Escritura Pública n.º 1253 de 8 de julio de 2021, la trabajadora acordó ceder los rubros económicos que fueran ordenados en el proceso ejecutivo que promovió contra la AFP Porvenir S. A. a la empresa Incolab S. A. S. En ese orden, explicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso, el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular y refirió que, en el caso concreto, al presentarse el deceso de la demandante, Incolab S. A. S. tenía la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, en tanto aportó la escritura pública celebrada con la causante.

Luego, indicó que la sucesión procesal no podía declararse oficio, razón por la cual el interesado debía solicitarla. Como fundamento de lo anterior, citó lo referido en providencia CSJ SL578-2018. A continuación, precisó que los aquí convocantes comparecieron al proceso en calidad de herederos, mientras que Incolab S. A. S. solicitó su reconocimiento como acreedora de la sucesión y en dicha calidad, requirió que el pago de dineros en el proceso fue entregado a ella.

Por lo anterior, el a quo determinó que Incolab S. A. S. tenía la calidad de cesionaria del crédito, de acuerdo con la cláusula tercera de la Escritura Pública n.º 1253 de 8 de julio de 2021 según la cual: […] LA TRABAJADORA, refiriéndose a la causante H.H.H.H., ( ) cede al EMPLEADOR, refiriéndose a INCOLAB SERVICE COLOMBIA S.A.S., la condena económica que se dicte dentro del proceso ordinario que adelanta contra la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS como consecuencia del reconocimiento de su pensión de invalidez.

Y continúa el texto: “Para tal efecto en documento separado LA TRABAJADORA otorgará a EL EMPLEADOR de manera irrevocable autorización para que el Fondo de Pensiones Horizonte pague directamente a EL EMPLEADOR el retroactivo pensional que sea liquidado.” […] Al respecto, el juez de conocimiento citó los artículos 1959 y 1960 del Código Civil que regula las formalidades de la cesión y la notificación o aceptación de la misma.

En ese orden, reconoció a la empresa referida como cesionaria de la ejecutante. A continuación, estudió el recurso de reposición que la empresa promovió contra el auto de 16 de julio de 2024, y precisó que: (i) pese a que se corrió traslado del mismo a las partes del proceso, los aquí convocantes no realizaron manifestación alguna respecto a la solicitud de la compañía cesionaria y (ii) estaba demostrado que el valor por el cual se libró mandamiento de pago fue objeto de contrato de transacción entre la causante e Incolab S. A. S., contenido en la Escritura Pública n.º 1253 de 2021.

Por lo anterior, revocó parcialmente la decisión cuestionada y, en su lugar, tuvo como cesionaria de los sucesores procesales de H.H.H.H. Valencia a Incolab S. A. S. y, en consecuencia, ordenó el pago de la fracción de uno de los títulos judiciales que consignó Porvenir S. A. a la empresa referida. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta revocó el pago de la fracción del título judicial en favor de los convocantes con fundamento en el contrato de transacción contenido en la Escritura Pública n.º 1253 de 8 de julio de 2021 que celebraron la causante y la empresa Incolab S. A. S., en el cual las partes acordaron tener a esta última como cesionaria de las condenas económicas que se dictaran en el proceso ejecutivo que la primera promovió contra Porvenir S. A., razón por la cual es razonable que se hubiese ordenado la entrega del título ejecutivo que contenía el dinero que fue retenido en las cuentas de Porvenir S. A. a la compañía cesionaria, tal como ocurrió en el presente caso.

Y ello explica, en consecuencia, que no exista ninguna transgresión de Porvenir S. A. al oponerse al pago de la fracción del título judicial, pues está acatando una orden judicial en el marco del proceso ejecutivo que, como se indicó, no se advierte descabellada o carente de razón. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En esos términos, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00