CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74250 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4955-2024 Radicación n.° 74250 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó HERLINDA FLÓREZ QUIROGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 25899310500120210053501.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Herlinda Flórez Quiroga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « trabajo digno amparado por el postulado epistemológico de la “primacía de la realidad sobre las formas », presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Yazaki Ciemel S.A., con el objetivo de que se declarara (i) « la simulación contractual entre las empresas de servicios temporales Humanos Asesorias En Servicios Ocacionales S.A (…); y S O S Empleados Sociedad Anonima en liquidacion y la Empresa Ciemco LTDA – CIEMEL & CIA S C A S (sic)» y que el verdadero empleador es la empresa demandada « por irradiación de efectos de sustitución patronal »;
(ii) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de agosto de 1992 hasta el 15 de septiembre de 2021; (iii) que la relación laboral terminó sin justa causa; y, en virtud de ello, se condene al pago de $70.196.833 por indemnización por despido injusto, con su indexación, y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, con sentencia de 13 de marzo de 2023, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas a la actora.
En desacuerdo, la actora interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de noviembre de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado. La accionante explicó que, enterada de que la empresa CIEMCO – CIEMEL LTDA, requería de personal operativo presentó su hoja de vida y fue llamada para realizar pruebas de ingreso y que, una vez aprobadas las pruebas de aptitud laboral, dicha empresa le ordenó dirigirse a Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales S.A. para la firma del contrato y que jamás perteneció a la planta de personal de dicha empresa.
Narró que, (i) a pesar de que el contrato lo había suscrito con la empresa Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales S.A. realmente inició su vida laboral con CIEMCO – CIEMEL LTDA, en el cargo permanente de operaria auxiliar de producción; (ii) que, el 17 de agosto de 1993, Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales S.A. registró novedad de retiro de la accionante, el cual, aseguró, fue ineficaz toda vez que « continúo trabajando en la empresa CIEMCO – CIEMEL LTDA, en el mismo cargo, de manera permanente y continua, de operaria auxiliar de produccion »;
(iii) «El 3 de septiembre de 1993, se registra novedad en la forma de la contratación de la señora Herlinda Florez Quiroga, y aparece contratada, en forma disfrazada, por la empresa deprecada, anunciando una fecha de terminación mentirosa, con fecha 15 septiembre de 1994»; (iv) «la inducen a firmar otro contrato laboral, con fecha 16 de septiembre de 1994, ahora con la empresa CIEMCO LTDA, hasta el 15 de marzo de 1995» continuando con el mismo cargo y con las mismas funciones.
Objetó el hecho de que la demandada haya contratado dos empresas de servicios temporales y simulado su contratación laboral, pues ocupó el mismo cargo de operaria auxiliar de producción, con las mismas funciones por más de 2 años, esto es, Desde el 31 de agosto de 1992, fecha de vinculación de la actora con la empresa CIEMCO – CIEMEL LTDA, hasta el 15 de septiembre de 1994, vinculada por 2 temporales, sin que haya estado un solo día retirada de la empresa enrostrada, trascurrieron 720 días, esto es 2 años, de vinculación real en la empresa CIEMCO – CIEMEL LTDA, lo que evidencia que mi poderdante no fue enviada en relación de trabajo misional, accidental o transitoria inferior a un año, y en consecuencia prima la realidad sobre las formalidades, al darse una relación de trabajo escrito a plazo indefinido.
Narró que, el 1 de agosto de 1995 se produjo sustitución patronal entre las empresas CIEMCO LTDA CIA, asumiendo las cargas laborales y prestacionales la sociedad YAZAKI – CIEMEL LTDA. Sostuvo que, con el material probatorio aportado, demostró que su contratación estuvo sometida al « carrusel de las temporales, para disfrazar una relación de trabajo contratada por escrito a término indefinido » y que el abuso del derecho fue suficientemente probado, tras demostrar que «continúo trabajando en el mismo cargo desde el día 31 de agosto de 1992, hasta el día 15 de septiembre de 2021, sin ningún día de interrupción».
Alegó que las providencias emitidas por las autoridades accionadas transgredieron de manera grosera sus derechos fundamentales y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual está contemplado en el artículo 54 de la Constitución, « frente a el ruego de que se tenga el vínculo laboral, que duro más de 26 años, como un contrato escrito a término indefinido, y no como un contrato a término fijo inferior a un año ».
Aseguró que el último salario devengado fue de $1.904.837.00 mensuales. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias emitidas el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Mediante auto de 1 de abril del año en curso, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela toda vez que, si bien el apoderado de la accionante había presentado poder especial para representarla en el presente asunto, en el mandato no se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que coincidiera con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
A través de memorial allegado el día inmediatamente posterior, la accionante decidió revocar « el poder conferido al abogado en ejercicio Luis Arturo Maya Noguera, portador de la tarjeta profesional 38.350 del CSJ, quien así lo acepta y coadyuva, y asumo mi derecho titular de la acción incoada ». Teniendo en cuenta la manifestación realizada por la parte actora, con auto de 9 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas, se requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá manifestó que, […] se atiene a lo probado con las pruebas recaudadas, y atendiendo lo anterior, se considera que la decisión que aquí se tomó fue teniendo como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales al plenario en su momento, y se hizo un estudio de manera detallada y minuciosa de cada una de estas, por lo que se emitió fallo en derecho y de conformidad con la Ley, motivo por el cual no le fueron vulnerados en esta instancia ningún derecho fundamental al ente accionante Tanto la accionante como la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá remitieron los soportes de envío de la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela a las partes con interés en el asunto.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas compartió el link de acceso al expediente del trámite cuestionado y enlistó las actuaciones surtidas en el mismo ante dicho cuerpo colegiado. La apoderada general de la empresa YAZAKI CIEMEL S.A. allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela, sin embargo, al no contar con un mandado especial que la faculte para actuar dentro del presente mecanismo constitucional no podrá ser tenido en cuenta.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a las pretensiones del actor.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) Herlinda Flórez Quiroga se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, la sentencia de 15 de noviembre de 2023, notificada por edicto el día inmediatamente posterior, que confirmó la decisión emitida por el juez de primer grado.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte actora agotó los mecanismos procedentes contra la decisión cuestionada. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que la decisión de segunda instancia estaba sujeta a los reproches elevados con el recurso de apelación, de ahí que centró el problema jurídico en establecer si el vínculo laboral existente entre las partes tuvo como extremo inicial el 31 de agosto de 1992 y si el mismo se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 16 de septiembre de 2021, y, de así demostrarse, analizar si el contrato de trabajo lo fue a término indefinido y si terminó sin justa causa imputable al empleador.
Acto seguido se ocupó de precisar que no había controversia frente a la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa Ciemco LTDA, que dicho vínculo laboral fue sustituido patronalmente por la demandada Yazaki Ciemcel, y que el contrato de trabajo terminó por decisión de la empresa demandada el 16 de septiembre de 2021.
Continuó su análisis explicando que el juez de primer grado determinó que la contratación de la demandante mediante empresas de servicios temporales se hizo conforme a la norma, sin exceder los términos legales comoquiera que el material probatorio allegado permitía inferir que la demandante realizó actos propios de los que se desprendía su aceptación respecto a que su contrato con la demanda se dio a partir de 1994 y que si bien obraba certificación de la empresa Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales S.A. en la que se consignó que la actora había prestado sus servicios en las instalaciones de la demandada desde 1992 a 1993 « no reposa prueba alguna de la que pueda concluirse que ese contrato siguió sin solución de continuidad hasta 2021; de otro lado, señaló que no había lugar a ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa como quiera que el contrato terminó por la expiración del plazo fijo pactado con la entidad ».
Dicho esto, y previo a resolver el problema jurídico planteado, recordó que, […] de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ibídem, prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o se dieron con ocasión de un vínculo diferente al laboral, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. Decantado lo anterior, estimó necesario establecer el alcance de la intermediación o tercerización que se desarrolló, según lo afirmado por la demandante, entre Ciemco LTDA hoy Yasaki Ciemcel LTDA y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de determinar si el contrato de trabajo en este caso se entendía desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.
Al respecto puso de presente que, en el escenario jurídico colombiano, existen algunos eventos en los cuales quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, verbigracia las empresas de servicios temporales, en aquellos casos que sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley, « supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo ».
Asimismo, indicó que, frente al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, en virtud de la presunción dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en las que se dio. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos del asunto objeto de estudio acudió al artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, que establece que los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con estas en los siguientes casos: “1.
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo”, “2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad”, y “3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”.
Además, en el parágrafo de dicha norma señala “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”.
De esta manera, al prolongarse las actividades del trabajador en misión por más del término legal es claro que se trasgrede el parámetro normativo. Cabe recordar que en la exposición de motivos de la Ley 50 de 1990 se dijo que la regulación sobre las empresas de servicios temporales tendía a darles un “marco legal adecuado y se protejan debidamente los derechos de los trabajadores” por lo que “se define lo que es el servicio temporal y se precisan los casos en que los usuarios de dichas empresas pueden contratar con estas, insistiendo en que la temporalidad es de la esencia de tales contratos”.
(Subrayas no son del original). En la ponencia para primer debate se insistió en estos aspectos y se dijo “En la práctica desborda la noción de empleo de naturaleza rigurosamente temporal hasta el punto que se ha desarrollado la costumbre de sustituir trabajadores permanentes por temporales”. Ya en este informe se expresa la preocupación por restringir el espacio temporal de contratación de empresas temporales y en este sentido se dice: “El pliego de modificaciones incluye algunos puntos que seguramente ayudarán a desmontar los abusos que bastante perjuicios están causando a los trabajadores.
Son los siguientes - Se disminuye a un año con otro de prórroga los períodos máximos de contratación de trabajadores temporales. La medida debe evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores permanentes por temporales.” Y en la ponencia para segundo debate se redujo aún más el citado término y se establecieron unos motivos taxativos que harían viable la utilización de esa figura.
Allí se explicó: “Con referencia al marco regulador de las empresas de servicios temporales presentado en el proyecto original y teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por los ponentes para el primer debate, se consideró necesario restringir aún más el campo de acción de estas empresas, por cuanto si se da la posibilidad de contratación directa por períodos inferiores a un año, no habría lugar a la vinculación de temporales.
Por ello se prevé que los usuarios sólo podrán contratarlas cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, distintas a las actividades normales del empleador y cuya duración no sea superior a un mes; para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.” De modo que la regulación que quedó finalmente establecida en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 fue fruto de una ardua e intensa discusión, y el estudio de esos antecedentes permite develar cuál fue la verdadera intención del legislador al imponer un tope temporal para la contratación por esta modalidad, que se deducen del hecho de que se definieran unos motivos para dichos contratos y al señalar que la temporalidad es de la esencia de esos contratos.
No puede pasarse por alto que según el artículo 1501 del Código Civil “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente”, lo que quiere decir que el desconocimiento de los límites temporales o de los motivos de la contratación temporal, que son de la esencia de los contratos con las E.S.T., se traducen en los efectos contemplados en la norma que se acaba de relacionar, es decir su ineficacia. Sobre el particular advirtió que las disposiciones legales referidas han sido desarrolladas, de forma pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de ahí que lo expuesto se ajustaba a las líneas jurisprudenciales invariables y reiteradas, citando para el efecto la sentencia CSJ SL4926-2020.
En ese orden de ideas, sostuvo que estaba demostrado que, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, en la forma dispuesta por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que, para el caso concreto, no estaba demostrado que la demandante hubiese prestado sus servicios para la empresa llamada a juicio de manera continua e ininterrumpida desde el 31 de agosto de 1992 hasta el 15 de septiembre de 2021 como lo afirmó en su escrito demandatorio, toda vez que, Es cierto que con la certificación expedida por la EST Humanos de fecha 20 de septiembre de 2021, en la que señala que la actora laboró para esa compañía prestando sus servicios para la empresa Ciemco – Ciemel LTDA, en el cargo de operaria del 31 de agosto de 1992 al 17 de agosto de 1993, mediante un contrato por obra o labor determinada (pág. 16 PDF 01), se demuestra la existencia de la prestación de los servicios personales de la demandante a favor de la Ciemco LTDA hoy Yazaki Ciemel LTDA; no obstante, como bien se desprende de ese documento, tal vínculo contractual no superó el término establecido en la norma antes citada, por lo que no puede concluirse que se haya desconocido el límite temporal de la contratación, cumpliéndose de esa manera dicho requisito que, como se dijo, es de la esencia de los contratos con las E.S.T., por tanto, no puede predicarse su ineficacia, máxime cuando tampoco se allegó el contrato que suscribieron la demandante y la EAT, en aras de verificar lo señalado por la actora en su escrito de demanda.
Además, contrario a lo aducido por el abogado de la actora en su recurso, no obra prueba alguna que permita concluir que una vez finalizada la contratación con la EST Humanos LTDA, la demandante hubiese continuado prestando sus servicios para la empresa demandada; y aunque es verdad que en la historia labora de aportes expedida por Colpensiones aparece que la empresa SOSEMPLEADOS LTDA realizó cotizaciones a favor de la demandante, del 3 de septiembre de 1993 al 15 de septiembre de 1994 (pág. 17-30 PDF 01), esa circunstancia no permite concluir que hubiese prestado servicios para la aquí demandada sino, únicamente, que sus aportes fueron realizados por esa entidad.
Y si bien reposa una certificación expedida por Ciemco LTDA a la demandante en la que acredita que ella participó en el curso de inyectado con una duración de 8 horas, del 14 de febrero al 18 de febrero de 1994 (pág. 37 PDF 01), ello tampoco acredita que la actora hubiese prestado servicios personales a favor de la demandada y, por ende, no puede concluirse de ese documento la existencia de un contrato de trabajo desde esa calenda, máxime cuando no obra otra prueba que así lo ratifique.
Incluso, los testigos que declararon en juicio no dieron información al respecto, pues, de un lado, el señor Henry Arturo Ramírez Bautista trabaja en la empresa desde hace tan solo 6 años y 4 meses, por lo que no puede constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el contrato entre los años 1992 a 1994; de otro lado, aunque la testigo Angélica Muñoz Bolívar señala que trabajó en la empresa desde mayo de 1992, también vinculada mediante empresas de servicios temporales y después directamente con la demandada, lo cierto es que se limitó a narrar su caso particular, y cuando se le requirió para que manifestara lo que le constaba respecto de la demandante, únicamente señaló que ella también fue vinculada por intermedio de la temporal Humanos en agosto de 1992, que llegó a trabajar en el área de inyectado, y que luego estuvo en otra temporal, no obstante, no aclaró a partir de qué fecha estuvo con la otra temporal, como tampoco mencionó si esos servicios se dieron de manera continua, ni por cuánto tiempo estuvo la demandante vinculada mediante temporales, ni hizo alguna manifestación de la cual pudiera desprenderse que desde que inició el contrato en el año 1992 el mismo se hubiese ejecutado sin solución de continuidad hasta la finalización del vínculo laboral, o por lo menos, hasta la firma del contrato de trabajo que se suscribió con Ciemco LTDA el 15 de septiembre de 1994.
Aunado a lo anterior, aclaró que, […] el solo cumplimiento del término de contratación con empresas temporales, no legitima per se el contrato convenido a través de estas entidades, pues es necesario que aparezca que su utilización se dio por alguno de los motivos legales, sin embargo, en este caso no reposa prueba contundente que permita establecer si en el contrato suscrito con la demandante se invocó una causa legal, no obstante, en este aspecto, la entidad demandada en su escrito de contestación explicó que según tenía conocimiento, en esa época Ciemco tenía trabajadores en misión suministrados por empresas de servicios temporales por temas de producción, y varios de esos trabajadores fueron contratados posteriormente de manera directa por la entidad; situación que genera un indicio que esa contratación se hizo conforme lo prevé al numeral 3º del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006 hoy compilado en el artículo 2.2.6.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, antes aludido, esto es, “Para atender incrementos en la producción (…), por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”, pues ese es el término que estuvo contratada la demandante mediante una E.S.T., a lo que se suma que esa contratación mediante empresas de servicios temporales no se prolongó durante el tiempo, si no que, por el contrario, luego de ese período permitido en la norma la empresa procedió a contratar a la demandante directamente mediante un contrato de trabajo suministrándole los beneficios legales y extralegales dispuestos en la convención colectiva de trabajo, como ella lo aceptó en su interrogatorio de parte, y así se dio la vinculación por 27 años, por lo que es dable colegir que la empresa dio cumplimiento al parágrafo de la norma en cita.
Posteriormente, se ocupó de analizar el reparo elevado por la demandante en su escrito de alegatos de conclusión consistente en que, […] en la “documental que hace parte del proceso, señala que F MONTOYA C.I.A., funge como parte de la junta directiva, como se evidencia a folio 34 cámara de comercio a reglón 5, hecho de gran interés para la resolución del problema jurídico planteado, y que, en esos momentos, la hoy demandada, recibe a todos los trabajadores de CIEMCO LTDA”, sin que pueda determinarse la razón de su dicho, de todas formas, al verificar el certificado de existencia de la entidad, puede advertirse que “por Escritura Pública numero 6249 otorgada en la Notaría 7 de Bogotá el 23 de noviembre de 1981, inscrita en esta Cámara de Comercio el 7 de enero de 1982, bajo el número 110540 del libro IX, la sociedad cambió su nombre de "F. MONTOYA INDUSTRIAL ELECTROMECANICA -CIEMEL- S. EN C. A." por el de "CIEMCO LTDA. COMPANIA INDUSTRIAL ELECTROMECANICA -CIEMEL- Y CIA. S. EN C.A." (pág. 50-77 PDF 06), por lo que corresponde al nombre que la empresa tenía para 1981, siendo esta entidad “F Montoya CIA ID” la que aparece cotizando a favor de la demandante del 22 de septiembre de 1994 al 3 de diciembre de ese año, según se desprende del certificado de aportes expedido por Colpensiones, sin embargo, de estos hechos no puede concluirse nada diferente de que en ese lapso la demandada cotizó a favor de la actora, lo que resulta acorde pues el contrato de trabajo inició el 16 de septiembre e (sic) 1994.
Bajo ese entendido el Tribunal encontró que, al no haberse rebasado el límite de tiempo de que trata la norma frente a las contrataciones con las empresas de servicios temporales y no demostrarse que la demandante prestó sus servicios en la demandada entre el 18 de agosto de 1993 al 14 de septiembre de 1994, coligió que el contrato de trabajo de la actora con la empresa Ciemco LTDA hoy Yasaki Ciemcel LTDA, se dio entre el 16 de septiembre de 1994 y el 15 de septiembre de 2021, como se desprende de las certificaciones laborales expedidas por esta entidad en junio de 2021, agosto de 2021 y enero de 2022, así como del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Ciemco LTDA Ciemel S.C.A. el 16 de septiembre de 1994, sustituido patronalmente con la sociedad Yazaki – Ciemel LTDA, como se estableció en el otrosí de fecha 8 de agosto de 1995 firmado entre la actora y la demandada, con fecha de efectividad el 1º de ese mes y año. De igual forma resaltó que, […] tampoco hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa como quiera que el contrato suscrito entre las partes el 16 de septiembre de 1994, corresponde a uno a término fijo, y si bien el mismo se sustituyó patronalmente el 1º de agosto de 1995, en el referido otrosí las parte acordaron que tal contrato “continuará vigente en las mismas condiciones actuales, pero la calidad de empleadora que hará encabeza de la sociedad YAZAKI – CIEMEL LTDA, quién asume las obligaciones derivadas de dicha relación laboral a partir del primero (1) de Agosto de 1995, como consecuencia de haberse operado la Sustitución Patronal”, por lo que continuó bajo la misma modalidad a término fijo, y el mismo se prorrogó hasta el 15 de septiembre de 2021, ya que la entidad demandada comunicó a la trabajadora la no prórroga del contrato el 13 de agosto de 2021 (pág. 42 PDF 01 y pág. 35 PDF 06), esto es, dentro del término establecido en el artículo 46 del CST.
Ahora, conviene aclarar que si bien dicha carta de preaviso no fue suscrita por la demandante, de todas formas, la misma actora en su interrogatorio de parte aceptó que la recibió, y así también se dejó constancia en ese documento por parte de los testigos Harry Rodríguez y Lina Murcia, sin que sea un punto objeto de controversia. Ahora, en cuanto a la manifestación efectuada por el testigo Henry Ramírez aludida en el recurso, la Sala advierte que de ese testimonio es dable concluir que la terminación del vínculo laboral de la demandante no solo es un modo legal de finalización del contrato sino que además, resulta ser una causal objetiva, en tanto explica que el contrato de la demandante se terminó, junto con la de otros trabajadores, porque “ hubo una disminución de los volúmenes de parte de nuestros clientes, hubo una reducción significativa en las líneas de producción ”, que llevó a la empresa a no renovar los contratos a término fijo, como el que se tenía con la demandante; además, narró que “posterior a la pandemia hubo mucha fluctuación en los volúmenes de producción, especialmente, disminución, y se complementó con un paro de transportadores en el año 2021, que afectó a los clientes, quienes son básicamente las ensambladoras de vehículos y motocicletas, donde ellos manifestaron en su mayoría no tener material de importación para poder producir, como consecuencia también nos disminuyeron a nosotros los volúmenes de manera dramática y por eso fue necesario ajustar los volúmenes de producción y disminuir el personal a un menor número”; manifestación que se corrobora con la certificación expedida por la demandada en la que indica que durante el año 2020 hubo 148 desvinculaciones, dentro de la cuales, 76 se dieron por no renovación del contrato, y en el 2021 se materializaron 102 desvinculaciones, de las cuales 24 fueron por no renovación del contrato (pág. 49 PDF 06), circunstancias con las que se reitera, permiten concluir que medió una causal objetiva para la finalización del vínculo laboral de la trabajadora.
Como consecuencia de lo antedicho, el juez colegiado accionado determinó que había lugar a confirmar la sentencia recurrida. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00