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STL4954-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00233-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4954-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00233-01 Acta n.° 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de enero de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO – VICHADA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «doble instancia». Del escrito de tutela y de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso, se advierte que el accionante desempeñó la función de profesional encargado del área de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Vichada y que, por intermedio de Carlos Andrés Mora Morales -funcionario de la entidad referida- solicitó a Jhon Jairo Espinal Isaza la entrega de $4.000.000 a cambio de no dictar medidas cautelares en el proceso que se promovió en contra de este, bajo radicado n.°2009-004.

En virtud a lo anterior, 24 de junio 2011 Jhon Jairo Espinal Isaza denunció lo ocurrido, razón por la cual en esa misma fecha el actor fue capturado. Así, en audiencia de 25 de junio de 2011 surtida ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, el fiscal encargado legalizó la captura en flagrancia de Carlos Andrés Mora Morales y la ordenada en contra del accionante, a quienes comunicó la imputación como coautores del delito de concusión con circunstancias de mayor punibilidad, trámite en el que también el juez de conocimiento decretó la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.

Una vez formulada la acusación en contra del tutelante y agotado el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 19 de febrero de 2018, el juez de conocimiento condenó a Rafael Augusto Rozo de Oliveira a la pena de 138 meses de prisión, 112 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y pago de 108.26 salarios mínimos.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 22 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó por las mismas razones. Contra dicha determinación, el hoy convocante formuló recurso extraordinario de casación y a través de sentencia CSJ SP2493-2024 de 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte no casó el fallo de segundo grado.

Manifestó que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que en el juicio oral se presentaron diversas «situaciones anómalas, contrarias a derecho, que terminaron en una condena que afecta toda una vida y carrera intachable», entre ellas, que no se grabó en video la audiencia de práctica de pruebas.

Además, cuestionó que el juez de primer grado «siempre mostró una inclinación subjetiva contraria a sus intereses como acusado». En cuanto a la actuación del juez de segundo grado, refiere que no existe trazabilidad del envío del proyecto de fallo de segunda instancia para su estudio a los demás magistrados que integraron la Sala de decisión, lo que, en su criterio, es un «error grave», pues pone en evidencia que los magistrados no conocieron la ponencia de manera previa a ser aprobada.

Lo anterior, especialmente porque -afirma- tuvo conocimiento de que «dos de los tres funcionarios se encontraban en trámites y audiencias penales, luego ¿en que momento tuvieron el tiempo de analizar y discutir [su] caso?» Por último, refirió que la Sala de Casación Penal negó «las situaciones que relat[ó] en la causal segunda de casación», lo que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales a la defensa y a la «imparcialidad».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, como pretensiones principales: (i) se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, «más exactamente desde que se hace evidente la conducta parcializada de la juez de primera instancia » y (ii) se compulsaran copias para que se investigara disciplinaria y penalmente a las autoridades judiciales que conocieron su caso.

De manera subsidiaria, requirió que se decretara la nulidad desde el registro del fallo de segunda instancia de 21 de junio de 2021. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela por medio de auto de 22 de enero de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante del término concedido, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño informó las actuaciones que surtió en el proceso cuestionado e indicó que contrario a lo que el interesado expresó, su proceder durante todo el trámite fue imparcial con las partes e intervinientes, pues garantizó el derecho de defensa y contradicción. Respecto al cuestionamiento del interesado relativo a la abstención de grabar recaudo probatorio, explicó que pese a las limitaciones que existen -débil señal de internet, constantes fallas en la señal telefónica, los reiterados cortes en el servicio de energía, entre otras-, en la diligencia donde se surtiría la etapa probatoria, informó a las partes la dificultad para grabar en video la diligencia, sin que el interesado hiciera manifestación alguna.

En los anteriores términos solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. El magistrado ponente de la decisión de segundo grado emitida en el trámite penal objeto de queja constitucional se pronunció respecto al cuestionamiento relativo a que no se compartió el proyecto de fallo de segunda instancia con los magistrados integrantes y explicó que por medio de correo electrónico de 21 de junio de 2022, el magistrado ponente de las diligencias radicó el proyecto ante la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, «discusión que se llevó a cabo a través del sistema de rotación de proyectos entre sus integrantes».

En esos términos, indicó que por medio de auto de 22 de junio de 2021, fijó como fecha y hora para lectura de decisión de segunda instancia el 9 de julio de 2021 a las 9:30 a.m., diligencia a la que asistió el interesado, quien no solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por la presunta falta de discusión del proyecto de sentencia por parte de los magistrados que integraban la Sala Penal de dicho Tribunal.

Por último, manifestó que el actor pretendía, a través de un mecanismo sumario y preferente, reabrir un debate que ya finalizó por la vía ordinaria. Así, requirió que se negara el amparo constitucional invocado. La fiscal delegada en el caso objeto de reproche constitucional solicitó su desvinculación del presente trámite. Posteriormente, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corte realizó un recuento del proceso y expuso que «la valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso penal permitió establecer la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda».

Así, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, «ante la inexistencia de un proceder lesivo de los derechos fundamentales». Por las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 29 de enero de 2025, el a quo constitucional negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

Respecto al reparo relativo a que se compulsen copias contra las autoridades judiciales que conocieron su caso, manifestó que resultaba «extraña a los fines de [la acción de tutela], cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que no ataca el fondo de las decisiones emitidas en el curso del proceso cuestionado, pues «compart[e] los argumentos del a quo»; por el contrario, afirmó que cuestiona el desconocimiento por parte de las autoridades judiciales accionadas del debido proceso.

Respecto al juez de primera instancia, manifestó que este incurrió en «serios vicios del procedimiento que nulitan lo actuado, tales como la parcialización del juez y la ausencia de registros de video en los juicios orales […]». En cuanto al Tribunal accionado, recalcó que no demostró la trazabilidad de todo el procedimiento de estudio de su caso y, pese a que solicitó a dicha autoridad judicial que suministrara información respecto a la realización y desarrollo de la Sala en la que se aprobó en registro del proyecto de fallo de segundo grado, «copia de las agendas laborales de cada despacho» que conoció del proceso, entre otros, aquel se limitó a manifestar que no existía registro de «absolutamente nada».

Por último, respecto a la actuación de la Sala de Casación Penal de esta Corte, afirmó que no le dio relevancia al hecho de que la autoridad judicial de primer grado cometió un acto reprochable como lo era orientar a la fiscal delegada respecto a las preguntas que debía hacer a uno de los testigos. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

Ahora, también es oportuno destacar que en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte ha señalado que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que: (i) el juez de primer grado incurrió en «serios vicios del procedimiento que nulitan lo actuado, tales como la parcialización del juez y la ausencia de registros de video en los juicios orales […]», (ii) el Tribunal accionado no demostró la trazabilidad de todo el procedimiento de estudio de su caso, especialmente, lo relativo a la discusión del fallo de segundo grado por parte de los magistrados de la Sala Penal adscritos a aquel, y (iii) la Sala de Casación Penal de esta Corte no le dio relevancia al hecho de que la autoridad judicial de primer grado cometió un acto reprochable como lo era orientar a la fiscal delegada respecto a las preguntas que debía hacer a uno de los testigos.

Al respecto, sea lo primero precisar que el primer y tercer reproche que formula el hoy tutelante contra la autoridad de primer grado fueron analizados por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corte a través de providencia CSJ SP2493-2024, razón por la cual esta Sala analizará aquella decisión. Pues bien, la homóloga Sala mencionada explicó que en su demanda de casación, el actor cuestionó, entre otros asuntos, que: (i) no se contaba con registros de video de la práctica probatoria y (ii) el a quo desconoció el principio de imparcialidad judicial, en tanto tuvo «una inclinación subjetiva» contraria a sus intereses.

Así, respecto al primer reparo, la homóloga Sala Penal enfatizó en que en ningún momento del trámite el interesado manifestó que las condiciones de la práctica probatoria le representaran un obstáculo o impedimento, o que limitara sus derechos de confrontación y contradicción. En esos términos, precisó que si bien era cierto que el juicio sólo quedo almacenado en audio, de ello no podía extraerse la configuración de un vicio de garantía o estructura, circunstancia que además iba en consonancia con lo establecido en el numeral 4.° del artículo 146 de la Ley 906 de 2004.

Agregó que si bien algunos breves fragmentos de los registros que obran en la carpeta de las diligencias tenían aparentes fallas por la conexión del servicio de internet, lo cierto era que la mayoría eran una memorial real de lo sucedido, luego los defectos detectados no imposibilitaban, obstaculizaban o entorpecían la comprensión del debate probatorio; por el contrario, afirmó que las grabaciones de la práctica probatoria eran absolutamente claras y comprensibles.

Además, precisó que si bien el censor alegó que la ausencia de registro de video impidió al Tribunal accionado «observar el comportamiento, lenguaje no verbal, posturas y veracidad de las pruebas», lo cierto es que con ello pasó por alto que la competencia funcional de la segunda instancia estaba limitada por el contenido de la apelación, en la que no reprochó nada al respecto.

Respecto a la presunta imparcialidad del juez de primer grado, la Sala de Casación Penal determinó las particularidades de dicha figura y explicó que en el caso concreto, la jueza no exhibió ante el condenado postura alguna de animadversión u hostilidad; por el contrario, explicó que la funcionaria se dirigió a todas las partes con igual tono y respeto.

Además, permitió la intervención del acusado con total igualdad, pues le dio la oportunidad para ejercer por sí mismo el interrogatorio y contrainterrogatorio cuando así lo quiso. Por otra parte, precisó que si bien era cierto que en un principio la funcionaria de primera instancia se rehusó a realizar el juicio por medio de herramientas tecnológicas y exigió la comparecencia de todos los testigos y partes en la sede del despacho, ello tampoco indicaba que con ello vulnerara el principio de imparcialidad judicial, máxime cuando dicha funcionaria judicial dispuso la práctica presencial del juicio, «no por tozudez, sino en razón a las múltiples dificultades de orden logístico que en varios eventos han impedido el enlace tecnológico».

Por otro lado, afirmó que el casacionista consideró que la funcionaria judicial referida evidenció una tendencia anímica contraria a la defensa «porque en algunos momentos del juicio sostuvo conversaciones amistosas con la representante de la Fiscalía», a lo que explicó que: […] Sólo en tres sesiones del dilatado juicio oral ––en concreto, las realizadas los días 2 de julio de 2015 y 14 de marzo y 11 de octubre de 2017– se oyen conversaciones durante ciertas pausas en la práctica probatoria.

Con todo, es imposible establecer de qué tratan los diálogos ––aunque en alguno de ellos medianamente logra discernirse que refería a un semestre universitario–– y quiénes participan de los mismos, de manera que mal puede concluirse a partir de lo anterior que entre la Juez y la Fiscal existe una relación capaz de afectar la objetividad de la primera […].

Además, agregó que el respeto por la garantía de imparcialidad judicial no significa que a los jueces les esté proscrito sostener conversaciones cordiales con las partes e intervinientes durante los recesos de las diligencias; precisó que: […] Tan obvio es ello que ni siquiera la amistad ––sino únicamente la amistad íntima–– entre el funcionario y alguna de aquéllas ha sido comprendida por el legislador como una causal impeditiva.

El defensor aduce que “no es legal” que la Juez tenga conversaciones con las partes e intervinientes durante las pausas del juicio, pero no refiere cuál o cuáles serían los preceptos que establecen la ––inexistente–– proscripción que invoca […]. Por otro lado, precisó los elementos objetivos del delito con ocasión de la demanda ejecutiva, entre esas, la revisión del dictamen de los libros contables de Molino Roa S.A.S. y los documentos sobre la obligación a cargo del ejecutado.

En cuanto a la oración que se escucha pronunciar a la jueza de conocimiento - «sí, le quedamos debiendo» - al inicio del juicio oral, explicó que la misma se trataba de una aserción que no comporta por sí misma prejuzgamiento alguno, ni revelaba una postura anímica o intelectiva de la cual pudiera deducirse fundadamente que el condenado fue juzgado con vulneración de la garantía de imparcialidad judicial, menos cuando la a quo condujo la diligencia pública de manera equilibrada.

Con todo, agregó que si el actor consideraba que el actuar de la jueza era contrario a sus funciones, pudo haber promovido en contra de la jueza una recusación, con fundamento en la causal 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que se examinara el compromiso real o potencial de su imparcialidad y, de estimarse procedente, el asunto se reasignara al otro funcionario.

Ahora, la homóloga Sala de Casación penal señaló que si bien la jueza de conocimiento incurrió en una conducta formalmente reprochable al sugerir a una de las partes la manera en la que debía elaborar una pregunta a efectos de provocar la respuesta de la testigo, dicha conducta era «perfectamente explicable en el contexto», pues: […] ante lo expuesto por la Fiscal, para responder a la objeción de la defensa, de cuál era el objeto de su pregunta, prácticamente la Juez la conminó a que preguntara eso, intervención que en todo caso resulta sustancialmente insuficiente para concluir que ROZO DE OLIVEIRA fue juzgado con quebrantamiento de la garantía de imparcialidad y, por ende, que fue condenado en un juicio nulo: el dislate de la falladora sólo sucedió en la ocasión reseñada; el resto de la práctica probatoria se condujo sin irrupciones de ese tipo, de forma balanceada y equilibrada, sin ninguna otra manifestación indicativa de una posible parcialidad suya […].

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, no se advierte carente de sustento que la Sala de Casación Penal haya concluido que los cuestionamientos procesales que el condenado, hoy accionante alegó en su escrito de demanda extraordinaria eran infundados; antes bien, la decisión está cimentada en una exposición detallada, fundamentada y contextualizada con las circunstancias acreditadas, y a partir de reflexiones y argumentos que soportan razonablemente la conclusión relativa a que no se configuró la vulneración del principio de imparcialidad judicial, ni el prejuzgamiento alegado; además, también se explicó con argumentos sólidos las razones por las que el hecho de que la audiencia de práctica probatoria no estuviera registrada en video, de ninguna manera configuraba una vulneración al debido proceso del interesado.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto al cuestionamiento del condenado relativo a que la Sala de Casación Penal no le dio relevancia al hecho de que la autoridad judicial de primer grado cometió un acto reprochable como lo era orientar a la fiscal delegada respecto a las preguntas que debía hacer a uno de los testigos, lo cierto es que de acuerdo con en análisis que se efectuó de la decisión emitida por dicha autoridad judicial, es posible concluir que esta explicó con suficiencia los motivos por los cuales, si bien dicha conducta no era adecuada, tampoco tuvo incidencia suficiente en las razones que fundamentaron la decisión condenatoria en su contra proferida por la a quo.

Por último, en cuanto al segundo (ii) cuestionamiento que el convocante señaló, identificado con antelación, esto es, que se acreditó la discusión del fallo de segundo grado por parte de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, se advierte que desconoce el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la revisión de la demanda de casación, dicho reproche no se expuso a través de aquella, pese a que era el medio procesal idóneo para hacerlo.

Así, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios, conforme al citado artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00